19 de diciembre de 2015

Amnistías – Opciones Legislativas, por: Nelson E. Rincón, Reporte Católico Laico / pararescatarelporvenir.blogspot.com 19 de diciembre de 2015


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Amnistías – Opciones Legislativas

Amnistías – Opciones Legislativas
     
Amnistías

Opciones legislativas

A raíz de los resultados de los recientes comicios para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional, en los cuales la Oposición obtuvo un número de Diputados electos (112) que representan la mayoría calificada de las dos terceras partes del total de Diputados, se ha planteado un debate público por el anuncio de la Oposición de llevar adelante una Ley de Amnistía para liberar a los presos políticos, mientras que el Presidente de la República ha señalado que no promulgará ninguna Ley sobre este delicado asunto.

El tema tiene sus propias características legales y constitucionales, las cuales se analizan a continuación:

Antecedentes

La amnistía es un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, por que una pluralidad de individuos que habían sido declarados culpables de un delito pasan a considerarse inocentes por la desaparición de la figura delictiva.

A diferencia del indulto, el cual supone el perdón de la pena, la amnistía supone el perdón del delito, y por lo general se aplica a delitos políticos. Es decir, la figura legal de la amnistía solo aplicaría a quienes han recibido una sentencia judicial.


Bases constitucionales
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trata a lo largo de 39 artículos, los aspectos relacionados con el funcionamiento del Poder Legislativo Nacional o la Asamblea Nacional.

En este sentido, en el artículo 187 se establecen 24 numerales que detallan las atribuciones legales que les corresponden a la Asamblea. En relación con el tema que nos ocupa, se destacan los numerales 1 y 5, que rezan así: Artículo 187.-

Corresponde a la Asamblea Nacional: 1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del poder nacional. 5. Decretar amnistías.

Analicemos ahora la aplicación de estos numerales:

I. Elaborar una Ley de Amnistía

En el numeral 1 del artículo 187 se faculta a la Asamblea a legislar. En el artículo 213 se establece que una vez sancionada la Ley por la Asamblea, la misma será enviada al Presidente de la República para su promulgación.

En el articulo 214 se indica que el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de los 10 días siguientes a su recepción. También se habla que dentro de ese lapso, el Presidente podrá solicitar a la Asamblea Nacional que modifique algunas disposiciones de la Ley o levante la sanción a toda la Ley o parte de ella.

La Asamblea decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente por la mayoría absoluta de los diputados presentes y le remitirá la Ley para la promulgación. El Presidente debe proceder a promulgar la ley dentro de 5 días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones. 2 También se habla que cuando el Presidente considere que la Ley o algunos de sus artículos son inconstitucionales, solicitará el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el lapso de 10 días que tiene para promulgar la misma.

El TSJ decidirá en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación del Presidente de la República. Si el TSJ negare la inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior, el Presidente de la República promulgará la Ley dentro de los 5 días siguientes a la decisión del TSJ o al vencimiento de dicho plazo. No se habla sobre el procedimiento a seguir en caso de que el TSJ considere que la Ley o algunos artículos son inconstitucionales. Es de imaginar que la Asamblea debe hacer las correcciones necesarias, y luego proceder con el mismo procedimiento antes descrito.

En el artículo 216 se establece que cuando el Presidente de la República no promulgare la Ley en los términos señalados, el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra en su omisión.

II. Decreto Legislativo

Otra opción que se podría aplicar es lo indicado en el numeral 5 del Artículo 187, en el cual se establece que a la Asamblea Nacional le corresponde decretar amnistía. Es decir, se trataría de la emisión de un Decreto Legislativo, para el cual no se establece en la Constitución el número de diputados que se requiere para su aprobación, pero en todo caso la Oposición tiene la mayoría calificada, con lo cual puede aprobar lo que considere apropiado. No estamos en conocimiento de que la Asamblea Nacional o el Congreso anterior haya dictado algún Decreto Legislativo, es decir, esta medida no tendría precedente.

Es importante destacar que aparte de lo antes mencionado en el artículo 187, la palabra Amnistía solo aparece en dos artículos de la Constitución; a saber: en el artículo 29 se establece que las acciones para sancionar delitos de lesa humanidad no prescriben, y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Además en el artículo 74 se habla que no podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de amnistía.

Resumen

Teniendo la Oposición una mayoría calificada de votos, podría entonces optar por cualquiera de las dos opciones para amnistiar presos políticos, como lo son: 1. Aprobar una Ley de Amnistía para ser promulgada por el Presidente de la República. En caso de que el Presidente de la República se negare a tal acto, esta promulgación puede ser hecha por el Presidente y los dos Vicepresidentes de la Asamblea Nacional. 2. Aprobar un Decreto Legislativo de Amnistía, con base en lo establecido en el numeral 5 del articulo 187 de la Constitución de la República.
Nelson E. Rincón
     
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