De: Fernando Saenger <fsaenger@surnet.cl>
Fecha: 28 de diciembre de 2015, 16:44
Asunto: CORTE DE SUPREMA DE CHILE Y DERECHOS HUMANOS EN VENEZUELA.
Para: Arturo De Sola <adesola@desolapate.com>, mary_24matos@hotmail.com, Carlos Lopez <clopez@wolfpopperpr.com>, Carlos J Sarmiento Sosa <carlosjsarmientososa@gmail.com>, allanbrewercarias@gmail.com,tinadbfg@gmail.com, Fia Dante Figueroa <dantefigueroa@latinlexonline.com>, rafaelvelozg@gmail.com, mantelliniabog@cantv.net, pdelariva@iaba.org
Estimados colegas:
Me es grato comunicar a Uds., que en el día de hoy, la Corte Suprema de Chile (con 2 votos en contra), decretó directamente la medida de protección en favor de Leopoldo López y Daniel Ceballos.
En sentencia del 18 de noviembre pasado, se acogió la protección en favor de esas personas.
En esa ocasión, se señaló que: “Se disponía la medida de requerir a través del Gobierno de Chile, a la Comisión de Derechos Humanos de la OEA, representada por su Presidente o un delegatario suyo debidamente autorizado, para que se constituya en el Estado de Venezuela, ciudad de Caracas, cárcel militar Ramo Verde y cárcel común de Guarico o donde se encuentren privados de libertad a la fecha de la Visita los ciudadanos venezolanos Leopoldo López y Daniel Ceballos, y constate el estado de salud y de privación de libertad de ambos protegidos, recoja sus impresiones y evacúe un informe a la Asamblea General de Estados Americanos, a fin de que ésta adopte todas las medidas aconsejables a la adecuada protección de sus derechos esenciales respecto de lo cual se informará a esta Corte Suprema de Chile”.
En atención a que el gobierno de Chile y otros organismos estuvieron renuentes a cumplir con lo ordenado por la vía diplomática, la Corte Suprema señala que todos los requerimientos serán realizados directamente por ella a la Comisión Interamericana.
Fallo histórico que no tiene ningún precedente en el derecho constitucional y derecho internacional público chileno.
El texto de la sentencia de la Corte Suprema, es el siguiente:
"Y advirtiendo esta Corte que se encuentra pendiente de cumplimiento la medida cautelar ordenada en autos, como se desprende del certificado del Sr. Secretario de esta Corte de fs. 286, lo que no se puede seguir dilatando, sin afectar la naturaleza misma de la medida dispuesta en la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 219, y atento a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se deja sin efecto la medida decretada en el citado fallo sólo en cuanto se dispuso requerir, por medio del Gobierno de Chile, lo que allí se indica a la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y, en su lugar, se decide que dicho requerimiento se efectuará directamente por esta Corte remitiendo a la citada Comisión las comunicaciones que fueren pertinentes, por la vía más expedita."
Atte.
FERNANDO SAENGER GIANONI
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