ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS
FUNDADO EN 1788
PRESIDENCIA.
El Ilustre Colegio de Abogados de Caracas, expresa su preocupación por la violación
de garantías constitucionales por parte de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, que mediante Sentencia N. 260 del 30-12-15, declaró: “procedente la solicitud de
amparo cautelar, en consecuencia ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión
de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación…” (sic) emanados del
Consejo Nacional Electoral, contra los diputados electos por el Estado Amazonas.
Tal pronunciamiento contraviene la doctrina consolidada por ese mismo Tribunal
Supremo, entre otras la siguiente jurisprudencia: “La proclamación de un candidato en
un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los
órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una
acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los
procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la
protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de
la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato
determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de
interés general.(sic). No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar
que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral,
pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados
con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen
la finalización del mismo,(sic) no así para aquellos relacionados con la votación,
escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase
final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el
contencioso electoral, (sic)”.
Otro hecho que reviste extrema gravedad es que la referida medida fue acordada sin
que exista en el expediente prueba alguna de un supuesto “fraude estructural y masivo”
contra los electores del mencionado Estado alegado por la recurrente, quien promovió
únicamente una presunta grabación de la Secretaria de la Gobernación del citado Estado
con una persona anónima donde ofrecía dinero a quienes votaran por la MUD o ayudaran a
desviar el voto asistido. Grabación que es evidentemente ilícita, el artículo 48 Constitucional
consagra la privacidad de las comunicaciones, la “Ley Sobre Protección a la Privacidad de
las Comunicaciones,” en su art. 2 castiga con prisión de 3 a 5 años, a quien “arbitraria,
clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras
personas”, y a “quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información,
el contenido de las comunicaciones”, pues la recurrente fue relevada de la carga de la
prueba por la Sala al calificar tal grabación como hecho notorio comunicacional, ello
equivale a que una prueba inconstitucional y delictuosa adquiere la calidad de legítima por
el solo hecho de ser difundida por los medios de comunicación, lo que adicionalmente
contraviene el atr. 49, numeral 1 Constitucional, que declara “nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso.”, en tal virtud el recurso tenía que ser declarado
inadmisible, por estar fundamentado en un hecho ilícito, del cual se ha hecho cómplice la
Sala al admitirlo como prueba.
Tampoco debió declarar la suspensión “de los efectos de los actos de totalización,
adjudicación y proclamación” porque los mismos ya fueron ejecutados, conforme a lo
establecido en el art. 200 Constitucional: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación…”, en
consecuencia se produjo una violación a la inmunidad parlamentaria de los diputados del
Estado Amazonas y una violación a la soberanía popular, en los electores de dicho Estado
que eligieron a sus representantes ante la Asamblea Nacional para que fueran su voz y
defendieran sus derechos.
Lo expuesto patentiza que la sentencia 260 está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por
inconstitucional e ilegal, y lo más grave, por ser ilícita al convertir un delito en una prueba y
violentar la inmunidad parlamentaria y la soberanía popular.
En fecha 11-01-2016 la sala Electoral, dicta la Sentencia N° 1, Expediente: X-2016-
00000,1, en la cual declara en “Desacato” a la mencionada Asamblea por la juramentación
de los diputados electos por el Estado Amazonas, y “NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de
la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la
incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015
y del presente fallo.”, con lo cual se pretende dejar a toda la nación venezolana sin Poder
Legislativo y sin representación parlamentaria, alegando un desacato que nunca existió
porque la sentencia 260 es inejecutable, pues no se pueden suspender los efectos de un acto
que ya se cumplió, como fue la proclamación de los diputados del Estado Amazonas. Así
mismo el Tribunal Supremo de Justicia no tiene competencia para invalidar a la Asamblea
Nacional, ni anular sus actos presentes salvo por las causales previstas en la Ley y mucho
menos los futuros, por lo que esta sentencia adolece de los mismos vicios de la sentencia
número 260 referida anteriormente.
La responsabilidad personal de los jueces “por la inobservancia sustancial de las
normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, como de hecho ha
ocurrido en el presente caso, está consagrada en el art. 255 Constitucional.
Es gravísimo que la violación de los derechos fundamentales provenga del ente
obligado a garantizar su respeto, quebrantando la legislación nacional e internacional en
materia de derechos humanos y contraviniendo su propia jurisprudencia.
En Caracas a los 13 días del mes de enero de 2016.
La Junta Directiva
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