9 de agosto de 2015

LA CONFISCACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DECRETADA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL, por: Allan R. Brewer-Carías

 El profesor, Dr. Allan Randolph Brewer-Carias, es una de las mas respetadas opiniones de Venezuela, en la materia de Derecho Constitucional. Con agrado reproducimos este trabajo suyo de innegable actualidad. Salud

ALFREDO CORONIL HARTMANN

Itaca 9 de agosto de 2015.


LA CONFISCACIÓN DE LA AUTONOMÍA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DECRETADA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL

Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela

I
  • La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de 30 de julio de 2015,1 ha dado un nuevo golpe a la democracia en Venezuela, poniendo fin a la actuación libre de los partidos políticos como mecanismos institucionales de asociación política e instrumentos para la libre participación de los ciudadanos en la vida política del país; confiscado el derecho de los partidos a ser conducidos por sus autoridades electas.
  • Los partidos políticos, en efecto, son esencialmente organizaciones de creación libre en el marco del pluralismo político, destinadas a asegurar mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, la participación política de los ciudadanos en el proceso político y en particular, en los procesos electorales tendientes a conformar las instituciones representativas del Estado. En cumplimiento de dichos fines, en general, contribuyen a la conducción de la política nacional y a la formación y orientación de la voluntad política de sus afiliados y de los ciudadanos en general, mediante la formulación de programas, la presentación y apoyo de candidatos en las correspondientes elecciones, y la realización de actividades de proselitismo y orientación política. 2
  • En Venezuela, su existencia deriva constitucionalmente, por una parte, del derecho constitucional de “toda persona” de “asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley,” estando obligado el Estado, específicamente, “a facilitar el ejercicio de este derecho” tal como lo dispone el artículo 52 de la Constitución; y por la otra, del derecho que todos los ciudadanos tienen “de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección,” tal como lo garantiza el artículo 67 de la Constitución.
  • De acuerdo con la Constitución, y esta es la única previsión expresa en la materia del funcionamiento de los partidos, “sus organismos de dirección y sus candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes,” elecciones internas que además, conforme al artículo 293.6 constitucional, le corresponde organizar al Consejo Nacional Electoral. Este cuerpo, además, conforme al artículo 193.8, tiene competencia para “organizar la inscripción y registro” de los partidos políticos “y velar porque cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley,” con la potestad de decidir “sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.”
  • Estas son competencias de rango constitucional que solo el Consejo Nacional Electoral, como órgano del Poder Electoral, tiene y puede ejercer, en particular, en lo que se refiere a los conflictos que puedan surgir en cuanto a la “determinación de las autoridades legítimas” de los partidos políticos. El Tribunal Supremo de Justicia también está sujeto a la Constitución, y no puede ejercer dicha competencia3 y si acaso podría llegar a conocer de esa materia ello sería exclusivamente a través de la Sala Electoral, al ejercer su competencia contencioso electoral de control de constitucionalidad y legalidad de las decisiones que pudiera adoptar el Consejo Nacional Electoral. La Sala Constitucional, en ningún caso tiene competencia para decidir en esa materia.
  • II
  • Sin embargo, sin competencia alguna para ello, y además, violando el derecho a la defensa que de acuerdo con la Constitución es “inviolable” en todo estado y grado de todas las actuaciones judiciales y administrativas(art. 49), la Sala Constitucional, sin audiencia dada a la directiva del partido Copei Partido Popular, la ha removido de sus cargos, y ha nombrado unas nuevas autoridades del Partido, confiscando el derecho ciudadano a la participación política, y el derecho de los partidos a dirigirse por las autoridades electas en los procesos organizados por el Consejo Nacional Electoral.
  • Eso es lo que ha hecho la Sala Constitucional al decidir de un plumazo, exactamente como lo pidieron los accionantes
  • 1. Suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros de la Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional del partido Copei Partido Popular.
  • 2. Designar una Junta ad hoc, integrada por un conjunto de ciudadanos que fueron precisamente los que intentaron la acción de amparo que motivó la sentencia, y que no han sido electos mediante métodos democráticos por la militancia de dicho partido. Dicha Junta ad hoc, la designó la Sala Constitucional, provisionalmente “hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa,” disponiendo la Sala que sus integrantes deben “ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.” O sea, la Sala Constitucional, en contra de la Constitución y de los Estatutos del partido, eligió a sus autoridades y les confirió el ejercicio de todas las competencias estatutarias que tienen las mismas, excepto las de disposición de los bienes del partido, restringiendo sus funciones en esta materia a ejecutar “actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones.”
  • 3. Ordenar realizar una “consulta estatutaria a las Direcciones Políticas Estadales de “COPEI PARTIDO POPULAR” sobre las postulaciones en los comicios parlamentarios del presente año, con carácter de urgencia, de acuerdo al lapso preclusivo del cronograma realizado por el Consejo Nacional Electoral.”
  • 4. Ordenar al Consejo Nacional Electoral “abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean de las acordadas conforme a los procedimientos establecidos por la Mesa Directiva ad hoc.”
  • Finalmente, la Sala Constitucional como supremo controlador de todo lo que ocurre en el país, estimó necesario precisarle al Presidente Nacional y demás miembros de la Dirección Nacional de Copei Partido Popular “que la presente medida cautelar debe ser acatada y ejecutada inmediata e incondicionalmente, so pena de incurrir en desacato, una vez cumplido el procedimiento respectivo de acuerdo al precedente jurisprudencial sentado en las sentencias números 138/2014 y 245/2014,” es decir, bajo amenaza de detención y encarcelamiento, tal como sucedió en esos casos con los Alcaldes cuyos mandatos fueron revocados en 2014.
  • III
  • Para llegar a esta absurda, inconstitucional y abusiva decisión, la Sala Constitucional ni siquiera conoció de alguna acción de amparo buscando reconocer o desconocer autoridades del partido cuya elección hubiese sido cuestionada, sino pura y simplemente inventó que habría una cuestión de protección de derechos e intereses difusos o colectivos del país, por la queja de algunos miembros de unos pocos Estados de un determinado partido de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la directiva legítimamente electa del mismo, que buscaban evitar que la misma pudiera conducir el proceso de selección y postulación de candidatos a las elecciones parlamentarias. Ello, por lo visto, para la Sala Constitucional era una cuestión “de evidente trascendencia nacional.
  • Es decir, que la discrepancia interna entre militantes de un partido político sobre la conducción política del mismo, ahora ya no se resuelve en elecciones internas del partido, sino que es la Sala Constitucional la que se arroga la competencia para decidir cuál es o debe ser la política que debe desarrollar un partido político, que la Sala considera adecuada conforme a su conveniencia como agente del Estado, al punto de llegar a remover la directiva del mismo si le parece que no tiene una línea de conducción ajustada a lo que sus Magistrados piensen.
  • En este caso de Copei Partido Popular, decidido como una medida cautelar, en efecto, lo que se intentó fue una “amparo constitucional por intereses colectivos y difusos” por un grupo de militantes del partido Copei Partido Popular, en representación de “los derechos e intereses colectivos de los afiliados a Copei Partido Popular en los Estados Anzoategui, Aragua, Delta Amacuro, Yaracuy, Nueva Esparta, Táchira y Zulia”; “contra las “vías de hecho que ejecuta la Dirección Política Nacional de Copei Partido Popular.”
  • La acción se intentó el día lunes 27 de julio de 2015 y la decisión se adoptó tres días después, el día jueves 30 de julio de 2015, el mismo día cuando se designó la magistrado Ponente, lo que evidentemente sugiere que para ese momento ya la Ponencia de la sentencia estaba preparada.
  • Los accionantes, todos, fueron electos como miembros de los cuerpos directivos del partido, unos de las Mesas directivas de unos Estados, y otros, en la Dirección Política Nacional del partido Copei Partido Popular, en representación de dichos Estados de la República; en un todo, en un proceso electoral realizado bajo el cumplimiento de la decisión de la Sala Electoral contenida en la sentencia No 118 del 16 de noviembre de 2011 (caso: Luis Ignacio Planas y otros), cuya ejecución forzosa se decretó en sentencia No 37 de 13 de marzo de 2012 (caso: Roberto Enríquez).” Ante la sustitución de algunos de ellos mediante decisión de la Dirección Política Nacional la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas de amparo cautelar “en favor de los Directivos de los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy y Aragua, ordenando sus incorporaciones provisionales a los cargos para los que fueron electos en Copei Partido Popular”.
  • Ahora bien, la acción de amparo que originó la medida cautelar comentada, no se intentó contra decisión alguna que hubiera podido violar el derecho de los asociados electos a ejercer los cargos para los cuales fueron designados, sino en sustancia, contra la decisión anunciada el 23 de febrero de 2015 por el Presidente Nacional de Copei Partido Popular, de que el Partido “había decidido suscribir el Documento de la Transición (...),” decisión que conforme lo alegaron los accionantes : “fue ejecutada sin convocar a reunión de la DPN y sin consultar a las Directivas de los Estados,” considerando el asunto como “una materia de tanta trascendencia nacional y de eminente orden democrático”. Y además, contra la actitud de la Dirección Política Nacional de no querer entregar por escrito sus decisiones de reincorporación de los miembros desplazados y reincorporados, “hasta tanto se verifique el proceso de postulación para las elecciones parlamentarias de este año, toda vez que así se aseguran evadir la consulta estatutaria a los Estados en los que las autoridades electas han solicitado que se les permita el ejercicio de sus cargos”.
  • De allí el resumen del fundamento de la acción que hicieron los accionantes, según lo indica la Sala en su sentencia:
  • “Que “[l]as actuaciones que se impugnan son las VÍAS DE HECHO que ejecuta la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR en nuestra contra y en contra de los afiliados de los Estados Delta Amacuro, Anzoátegui, Yaracuy, Aragua, Táchira, Zulia y Nueva Esparta, consistentes en llevar a cabo una acción política con fundamento en una línea estratégica inconsulta respecto a las autoridades electas de nuestro Partido, tanto a nivel nacional como regional, desconociendo el derecho a la participación y al ejercicio de la democracia interna, evadiendo las consultas candidaturales en el inminente proceso electoral de este año, y desconociendo decisiones judiciales que han protegido a las autoridades electas de distintos Estados del país”.
  • Esas conductas fueron calificadas como “las vías de hecho que sistemáticamente ha venido ejecutando la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR” las cuales supuestamente “transgreden Leyes Nacionales como la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley de Partidos Políticos. Igualmente, contrarían los Estatutos e dicha Organización Política” pero sin indicar norma específica alguna; pero agregando simplemente que:
  • “tanto la Mesa Directiva Nacional como la Dirección Política Nacional (DPN) de COPEI PARTIDO POPULAR se han dado a la tarea de vulnerar la voluntad de los afiliados de nuestra organización, estableciendo criterios por encima de éstos, de las bases y de las diferentes estructuras del Partido. Así, el empeño de la DPN en llevar adelante una acción política inconsulta y desconocer a las autoridades electas de los Estados y fijar candidatos y candidatas sin que las Direcciones Estadales sean consultadas previamente, acarrea toda una suerte le violaciones constitucionales, específicamente, de las normas aquí transcritas, o que se traduce en un ejercicio abusivo, antidemocrático y desleal de las atribuciones que les son conferidas a los Miembros que integran esas instancias partidistas. Puede decirse que es público y notorio que el ciudadano Roberto Enríquez, Presidente Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR, ha colocado sus intereses personales por encima de los del Partido, comprometiendo a nuestra organización en eventos y determinaciones políticas no debatidas por nosotros y asignando candidaturas inconsultas con una mayoría precaria de la DPN, desmejorando y coartando toda posibilidad de participación de los cuadros políticos del COPEI en el país, por lo que consideramos que dicho comportamiento encuadra en las sanciones emanadas de los estatutos del Partido, en su artículo 77, literal ‘a’ (Actuaciones contrarias a las obligaciones establecidas en los presentes estatutos, de los reglamentos, órdenes, directivas y líneas políticas y de acción fijadas por los organismos competentes), no existiendo actualmente instancia partidista con la idoneidad suficiente para enjuiciar y hacer cesar estas deleznables acciones”.
  • De todo lo anterior, concluyeron los accionantes que “todas las violaciones constitucionales anteriormente reseñadas, permiten advertir la existencia de una lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional, pues, en particular, refieren a derechos políticos reconocidos en los artículos 62, 63 y 67 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la materia electoral, que es de eminente orden público,” para cuyo goce efectivo consideraron que era:
  • “menester que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional se materialice en este caso concreto, procediendo este Alto Tribunal a declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando, consiguientemente, el cese inmediato de las vías le hecho que aquí hemos identificado, y que son ejecutadas por la Mesa Directiva y la Dirección Política Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR”.
  • Las denuncias formuladas por los accionantes, en definitiva, se refirieron a lo que denominaron:
  • “vías de hecho que se identifican y denuncian en el presente recurso, tienen como único fin burlar la autoridad de los afiliados y las autoridades electas de los Estados de cara a la selección e inscripción de candidatos en las elecciones del próximo 6 de diciembre, postulaciones que quieren materializar las primeras en lesión abierta y flagrante de derechos y principios democráticos de índole constitucional que ostentan los segundos.
  • IV
  • Para resolver sobre su propia competencia, basada en la previsión legal que le atribuye la de conocer de las “las demandas y pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional”, la Sala se limitó a afirmar que la acción interpuesta estaba dirigida a “salvaguardar el derecho de participación en la elección de representantes y de asociación con fines políticos mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección” que involucran el ejercicio y tutela de derechos políticos, “respecto a los efectos que se reflejan de la vigencia de alguna actuación con miras a postular candidatos realizado por la DPN[Dirección Política Nacional] del partido COPEI PARTIDO POPULAR”, en protección del derecho constitucional a la participación política, regulado en los artículos 62, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
  • Y sin mayor razonamiento, solo con lo narrado por los accionantes, afirmó que “se desprende un conjunto de elementos que permiten advertir la existencia de una potencial lesión a una serie de derechos de significativo carácter constitucional, además de evidente trascendencia nacional [...], razón por la cual, esta Sala declaró que existían “elementos suficientes para declarar de oficio la urgencia de la presente solicitud de amparo,” y para el otorgamiento de las antes mencionadas medidas cautelares en los mismos términos exactos a como se solicitaron, nombrando a los propios accionantes como los nuevos miembros de la “Mesa Directiva Nacional, y por tanto, a la Dirección Política Nacional de “Copei Partido Popular;” y todo ello, no porque la directiva suspendida hubiera sido electa en violación de la Ley, en cuyo caso podría haberse hablado de que habría una cuestión constitucional vulnerada, sino porque simplemente los accionantes, como militantes del propio partido, no estaban de acuerdo con la conducción política del Partido que realizaba dicha directiva nacional.
  • Con esta sentencia, en definitiva, la Sala Constitucional trastocó el régimen de los partidos políticos, y considerándolos –aun cuando sin decirlo – como simples apéndices del Estado, se arrogó el poder de juzgar sobre la forma de conducción de los mismos, sobre las políticas conducidas por la directiva de los partidos, de manera que los militantes de los mismos, antes que buscar las soluciones por las vías estatutarias, ahora pueden acudir ante la Sala Constitucional, para que esta resuelva conforme le interese al Estado y no a la militancia misma del partido en cuestión.
  • En fin, del texto de la sentencia, lo que se aprecia es que es una decisión que en realidad no ha sido dictada por un “órgano judicial” imparcial, sino más bien por un operador político del Estado, con el objeto de impedir que los partidos políticos, a través de sus directivas electas legítimamente, puedan decidir la política que mejor juzguen que interesa al partido en cuestión, como es por ejemplo, la firma de alguna declaración política (por ejemplo la llamada “Declaración sobre la transición,”), e impedir, además igualmente que los partidos puedan postular libremente sus candidatos para las elecciones parlamentarias, cuando en definitiva puedan representar alguna posición de oposición al gobierno.
  • Con ello, como dijimos, se ha lesionado el derecho constitucional de asociación, y se ha confiscado el derecho a la participación política a través de partidos políticos que puedan actuar libremente, como partidos de oposición. Con esta decisión, esos partidos comienzan a estar proscritos, pues no interesan al Estado, escudándose el mismo para lograrlo, en una supuesta decisión de carácter “judicial,” pero que en definitiva no es otra que eliminar cualquier manifestación de oposición al gobierno.
  • Con esta decisión, la Sala Constitucional le ha dado otro golpe a la democracia, en este caso, al derecho político a asociarse en paridos políticos, y al derecho a que los mismos se conduzcan por sus autoridades electas, lo que se suma a los golpes ya dados anteriormente por la propia Sala en otras sentencias contra la misma democracia, 4 en su afán de afianzar al Estado Totalitario en desprecio total a la Constitución a la Ley, 5 como han sido los dados contra los derechos de los ciudadanos a ser gobernados por representantes electos; 6 a ser elegidos para cargos de representación popular;, y a no ser inhabilitados políticamente sino por sentencia judicial; 7 a que los mandatos de los representantes electos solo puedan ser revocados por votación popular;8 a manifestar pacíficamente por razones políticas; 9 y a la neutralidad política de la Fuerza Armada. 10
  • New York, 31 de julio de 2015
  •  
  • Notas:
  • 1  Véase en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/180187-1023-30715-2015-15-0860.HTML
  • 2  Véase sobre el régimen de los partidos políticos en Venezuela, véase Allan R. Brewer-Carías, “Regulación
  • jurídica de los partidos políticos en Venezuela”, en Daniel Zovatto (Coordinador), Regulación jurídica de los partidos políticos en América Latina, Universidad nacional Autónoma de México, International IDEA, México 2006, pp, 893-937; “Algunas notas sobre el régimen jurídico-administrativo de los partidos políticos en el derecho venezolano” en Revista de Derecho Español y Americano, Instituto de Cultura Hispánica, No 8, Año X, Madrid, abril-junio 1965, pp. 27-46.
  • 3 No es la primera vez que la Sala Constitucional interfiere en el funcionamiento de los partidos políticos. Véase Allan R. Brewer-Carías, “El juez constitucional usurpando, de oficio, funciones del Poder Electoral en materia de control de partidos políticos y de respaldo de candidaturas presidenciales,” en Revista de Derecho Público, No. 132 (octubre- diciembre 2012), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 195-200; y “El juez constitucional como constituyente: el caso del financiamiento de las campañas electorales de los partidos políticos en Venezuela,” en Revista de Derecho Público, No. 117, (enero-marzo 2009), Caracas 2009, pp. 195-2034 Véase Allan R. Brewer-Carías, El golpe a la democracia dado por la Sala Constitucional (De cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela impuso un gobierno sin legitimidad democrática, revocó mandatos populares de diputada y alcaldes, impidió el derecho a ser electo, restringió el derecho a manifestar, y eliminó el derecho a la participación política, todo en contra de la Constitución), Colección Estudios Políticos No. 8, Editorial Jurídica Venezolana, Segunda edición (Con prólogo de Francisco Fernández Segado),Caracas 2015.
  • 5 Véase Allan R. Brewer-Carías, Estado Totalitario y desprecio a la Ley. La desconstitucionalización, desjuridificación, desjudicialización y desdemocratización de Venezuela, Fundación de Derecho Público, Editorial Jurídica Venezolana, segunda edición, (Con prólogo de José Ignacio Hernández), Caracas 2015.
  • Véase Allan R. Brewer-Carías, “El juez constitucional y la demolición del principio democrático de gobierno. O de cómo la Jurisdicción Constitucional en Venezuela impuso arbitrariamente a los ciudadanos, al inicio del período constitucional 2013-2019, un gobierno sin legitimidad democrática, sin siquiera ejercer actividad probatoria alguna, violentando abiertamente la Constitución,” en Revista de Derecho Público, No. 133 (enero-marzo 2013), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, pp. 179-212; y “Crónica sobre la anunciada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 mediante la cual se conculcó el derecho ciudadano a la democracia y se legitimó la usurpación de la autoridad en golpe a la Constitución,” en Asdrúbal Aguiar (Compilador), El Golpe de Enero en Venezuela (Documentos y testimonios para la historia), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2013, pp. 133-148.
  • 7 Véase Allan R. Brewer-Carías, “La incompetencia de la Administración Contralora para dictar actos administrativos de inhabilitación política restrictiva del derecho a ser electo y ocupar cargos públicos (La protección del derecho a ser electo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2012, y su violación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al declarar la sentencia de la Corte Interamericana como “inejecutable”), en Alejandro Canónico Sarabia (Coord.), El Control y la responsabilidad en la Administración Pública, IV Congreso Internacional de Derecho Administrativo, Margarita 2012, Centro de Adiestramiento Jurídico, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2012, pp. 293-371
  • 8 Véase Allan R. Brewer-Carías, “La revocación del mandato popular de una diputada a la Asamblea Nacional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de oficio, sin juicio ni proceso alguno (El caso de la Diputada María Corina Machado),” en Revista de Derecho Público, No 137 (Primer Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 165- 189; y “La ilegítima e inconstitucional revocación del mandato popular de Alcaldes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, usurpando competencias de la Jurisdicción penal, mediante un procedimiento “sumario de condena y encarcelamiento. (El caso de los Alcaldes Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo),” en Revista de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 176-213.
  • 9 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Un atentado contra la democracia: el secuestro del derecho político a manifestar mediante una ilegítima “reforma” legal efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,” en Revista de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 157-169.
  • 10 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Una nueva mutación constitucional: el fin de la prohibición de la militancia política de la Fuerza Armada nacional, y el reconocimiento del derecho de los militares activos a participar en la actividad política, incluso en cumplimiento de las órdenes de la superioridad jerárquica,” en Revista de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 170-175.


No hay comentarios:

Publicar un comentario