LA MASACRE DE LA CONSTITUCIÓN Y LA
ANIQUILACIÓN DE LAS GARANTÍAS DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
Sobre la anómala, inefectiva e irregular decisión del Ejecutivo
nacional de decretar un Estado de Excepción en la frontera con Colombia
por: Allan R. Brewer-Carías
I. EL PRIMER “EXPERIMENTO” DE DECRETAR UN ESTADO DE
EXCEPCIÓN Y LOS PROBLEMAS DEL “CONTRABANDO DE
EXTRACCIÓN”
Mediante Decreto N° 1.950 de 21 de agosto de 2015,1
quien ejerce la Presidencia de la
República, Nicolás Maduro Moros, invocando lo establecido en los artículos 226, 236.7,
337, 338 y 339 de la Constitución y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley
Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001,2
decretó el “Estado de Excepción en los
1
Véase en Gaceta Oficial N° 6.194 del 21 de agosto de 2015. En realidad, como lo informó la
prensa, el estado de excepción se decretó en esa fecha 21 de agosto de 2015, pero la Gaceta
Oficial, circuló el 24 de agosto de 2015. Debe indicarse que el artículo 22 de la Ley Orgánica
sobre los Estados de Excepción de 2001 (Gaceta Oficial Nº 37.261 de 15-08-2001), indica que
el decreto entra “en vigencia una vez dictado por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros”, agregando la norma que “deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y difundido en el más breve plazo por todos los medios de
comunicación social, si fuere posible.” Esta previsión legal, sin duda, es inconstitucional, pues
no puede establecerse que un Decreto que tiene “rango y fuerza de Ley” pueda entrar en
vigencia antes de su publicación. Conforme al artículo 215 de la Constitución, la ley sólo queda
promulgada al publicarse con el correspondiente “Cúmplase” en la Gaceta Oficial, disponiendo
el Código Civil, en su artículo 1, que “la Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta
Oficial” o desde la fecha posterior que ella misma indique (art. 1). El decreto de estado de
excepción, por tanto, sólo puede entrar en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial,
no pudiendo entenderse este requisito de publicación y vigencia, como una mera formalidad
adicional de divulgación como parece derivarse del texto del artículo 22 de la Ley Orgánica.
Por supuesto, la forma de burlar estas consideraciones es publicar una Gaceta Oficial
antedatada, para hacer aparecer que el decreto fue publicado el mismo día de su emisión, como
ocurrió con el Decreto No. 1.950.
2
Véase en Gaceta Oficial Nº 37.261 de 15-08-2001. Sobre dicha ley véanse los comentarios en
Allan R. Brewer-Carías, “El régimen constitucional de los estados de excepción” en Víctor
Bazan (Coordinador), Derecho Público Contemporáneo. Libro en Reconocimiento al Dr
German Bidart Campos, Ediar, Buenos Aires, 2003, pp.1137-1149. Véase en general sobre los
estados de excepción en la Constitución de 1961: Jesús M. Casal H., “Los estados de excepción
en la Constitución de 1999”, en Revista de Derecho Constitucional, Nº 1 (septiembrediciembre),
Editorial Sherwood, Caracas, 1999, pp. 45-54; Salvador Leal W., “Los estados de
excepción en la Constitución”, en Revista del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 8, Caracas,
2003, pp. 335-359; María de los Ángeles Delfino, “El desarrollo de los Estados de Excepción
en las Constituciones de América Latina”, en Constitución y Constitucionalismo Hoy. Editorial
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del Estado Táchira,” con el único propósito, una vez desbrozado el texto del
lenguaje inútilmente florido y redundante del Decreto, de que el Estado pueda “atender
eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de
extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas,” supuestamente para “impedir
la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y
ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.” Esa es, en esencia, el objeto,
propósito o finalidad del Decreto, el cual fue aprobado por la Asamblea Nacional “en todas
sus partes” el 25 de agosto de 2105.3
Para lograr ese propósito, por supuesto, y hay que afirmarlo de entrada, no era ni es
necesario decretar estado de excepción alguno; 4 y decretarlo en la forma cómo se ha hecho,
resulta una vía inútil e inefectiva para alcanzarlo, y menos cuando con el decreto de un
estado de excepción lo que se está es masacrando los derechos fundamentales de los
habitantes de la zona, regularizando la absoluta impunidad de los responsables directos,
dentro de las propias estructuras del propio Estado, de “la violencia delictiva” y de los
“delitos conexos” que acompañan al contrabando de extracción. 5
Ex Libris, Caracas, 2000, pp. 507-532.
3
Véase en Gaceta Oficial Nº 40.732 de 25-08-2015.
4
Por las informaciones de prensa publicadas el día 24 de agosto de 2015, se deduce que para el
día anterior, el Decreto de estado de excepción aún estaba en “borrador,” habiéndose propuesto
además crear una “autoridad única de área” en la zona de seguridad de los municipios
fronterizos del Estado Táchira. Véase por ejemplo la información: “Designada autoridad única
para los municipios incorporados en el estado de excepción,” en Noticias Venezuela, 24 de
agosto de 2015. En esa reseña se lee lo siguiente expresado por el Presidente de la República:
“He decidido designar un jefe único de esta zona número uno, allí en la primera versión del
decreto de estado de excepción, creo la zona de seguridad fronteriza con cinco municipios,
estamos agregando un sexto municipio, el municipio Rafael Urdaneta se está agregando al
estado de excepción a partir de hoy (…) Se trata del general Carlos Alberto Martinez, general
de la República, quien desde este mismo momento asume la conducción de la zona uno, y así
iremos, fortaleciendo la capacidad de organización, el liderazgo de las nuevas estructuras para
la nueva frontera.” Maduro agradeció la labor del mandatario regional José Gregorio Vielma
Mora durante las primeras horas de la aplicación del decreto en la región: “Yo le había
solicitado al gobernador que asumiera en las primeras horas la conducción de la zona número
uno, lo ha hecho muy bien, ahora yo estoy designando un Jefe Único, una Autoridad Única de
estos seis municipios a la luz del estado de excepción, para que lidere y sea el jefe de todas las
acciones integrales para establecer un nuevo orden en la frontera, una nueva frontera.” Véase
en http://noticiasvenezuela.info/2015/08/designada-autoridad-unica-para-los-municipiosincorporados-en-el-estado-de-excepcion/.
En todo caso, pare el 26 de agosto de 2015 el
decreto de creación de esta autoridad única de la zona de seguridad fronteriza no se había
publicado en Gaceta Oficial.
5
Véase las referencias al tema, en la pregunta formulada por la periodista Hanna Tretrier de la
agencia AP al Presidente de la República Nicolás Maduro, en rueda de prensa, sobre “si existen
mafias de contrabando en la frontera” y si “la corrupción dentro de las Fuerzas Armadas forma
parte del problema;” así como la respuesta del funcionario indicando que ha “también
lamentablemente logran influir en los organismos policiales y militares,” informando sobre las
“ordenes de vigilancia estricta y cercana” dadas sobre “todos los cuerpos policiales y
militares.” Véase el video de la pregunta y respuesta en la reseña “Le preguntan a Maduro sobre la
corrupción de los militares en la frontera… así respondió,” el La Patilla, 24 de agosto de 2015, en
Desde que se aprobó la Constitución en 1999, esta es la primera vez que se decreta un
estado de excepción en Venezuela, y de entrada parece que quienes lo redactaron no se
leyeron ni la Constitución ni la Ley orgánica que los regula.
En efecto, un estado de excepción sólo puede decretarse, por lo que implica respecto de
la vigencia de la Constitución conforme lo establece el artículo 337 de la misma, cuando
existan “circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que
afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos,” y
además, indubitablemente, para hacer frente a los hechos que configuran dichas
circunstancias “resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen” en los
órganos del Estado. Por eso, conforme al artículo 6 de la misma Ley Orgánica, el decreto
que declare los estados de excepción debe ser dictado “en caso de estricta necesidad para
solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional.”
Por eso es que el artículo 15 de la Ley Orgánica, asigna al Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, en estos casos de estados de excepción, a “dictar todas las
medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones,” y además, a
“dictar medidas de orden social, económico, político o ecológico cuando resulten
insuficientes las facultades de las cuales disponen ordinariamente los órganos del Poder
Público para hacer frente a tales hechos.” En casos de estado de emergencia económica,
conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica, en el mismo se pueden disponer “las medidas
oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente la anormalidad o crisis e impedir la
extensión de sus efectos.”
Ahora bien, la situación “coyuntural, sistemática y sobrevenida” originada en la
frontera con Colombia en el Estado Táchira por el denominado contrabando de extracción,
no puede considerarse como tales “circunstancias de orden social, económico, político,
natural o ecológico, que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones
y de los ciudadanos,” y menos puede considerarse, salvo cuando se es total y esencialmente
irresponsable como gobernante, que las instituciones del Estado venezolano carecen en la
actualidad de facultades constitucionales y legales para hacer frente a esos hechos.
El llamado “contrabando de extracción,” es decir, la actividad ilegal que consiste en
sacar del territorio venezolano a través de las fronteras, productos nacionales o importados
(que han ingresado al país bajo control del Estado a precios irrisorios) sin pagar impuestos
ni aranceles aduanales, no es otra cosa que la consecuencia directa de una errada y absurda
política económica de cuya realización el responsable es el propio Estado, que es el
principal ideólogo de la “guerra económica” que ha decretado contra el pueblo, y que en
lugar de detener la ilícita actividad, más bien lo que hace es estimularla, degradando y
corrompiendo a las personas. Basta un solo ejemplo para entender el fenómeno, y cómo con
decretar un estado de excepción, nada se solucionará, sino que más bien se agravará:
http://www.lapatilla.com/site/2015/08/24/le-preguntan-a-maduro-sobre-la-corrupcion-de-losmilitares-en-la-frontera-asi-respondio/.
Véase además, la información suministrada por Antonio
María Delgado, “Choque de bandas militares ocasionó cierre de frontera en Venezuela,” en El
Nuevo Herald, 24 de agosto de 2015, en
http://www.elnuevoherald.com/noticias/mundo/america-latina/venezuelaes/article32272311.html
“mientras Venezuela es el país con la gasolina más barata del mundo, pues Colombia
es el 3 país con la gasolina más cara del mundo es decir, mientras usted paga 1 tanque
de 80 litros en 7bs en Venezuela en Colombia ese mismo tanque cuesta el equivalente a
2100 bs fuertes, lo cual convierte en vulnerable y tentativo dicho contrabando que [ha]
podido penetrar y constituirse como una mafia cuasi perfecta que ha tocado,
funcionarios de media gerencia y de alto nivel de igual forma funcionarios policiales y
de la guardia nacional.”6
Como el mismo autor de la cita anterior lo indica, la frontera entre Venezuela y
Colombia “es una de las más extensas y activas del hemisferio” con una extensión “de
2.219Km., que abarca los estados: Zulia, Táchira, Apure y Amazonas, y los departamentos
colombianos: Vichada, Arauca, Norte de Santander y Guajira,” por lo que si no se cambia
la política económica que produce el contrabando de extracción en la frontera del Táchira,
y además, con ocasión de decretar el estado de excepción, se cierra allí la frontera, lo que
ello provocará es el traslado del fenómeno a otras partes de la frontera. Como el mismo
autor de la cita lo expresa:
“con el establecimiento de controles, los modos delictivos mutan, cambian a formas
mucho más perfiladas. Esto es comprobable cuando se cierra una frontera entre países
vecinos como Venezuela y Colombia, la actividad contrabandista se dispara.”7
Eso es precisa y lamentablemente, lo que va a lograr el gobierno con el decreto de estado
de excepción, y con ello, mayor daño a la población empobrecida por las mismas políticas
económicas, que encuentra en el enriquecimiento circunstancial, súbito e improductivo del
contrabando, un medio de subsistencia, y mayor impunidad a los agentes de los propios
órganos del Estado responsables del contrabando a gran escala que no van a controlarse a sí
mismos.
Respecto al fenómeno del contrabando de extracción, por tanto, lo primero que debió
haber hecho el gobierno, antes de decretar un estado de excepción, es reconocer que el
mismo tiene su origen en las políticas económicas del Estado, definidas y desarrolladas por
el gobierno, que han sido de destrucción de la economía nacional, de aniquilación de la
industria, y de la inversión e iniciativas privadas, haciendo depender la totalidad de la
economía de bienes que tienen que importarse bajo el control de un Estado burocrático,
incompetente y corrupto, y además, pobre, por la dependencia total de la economía del
comportamiento de la producción petrolera y de los precios del petróleo.
Para atender la referida situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del
contrabando de extracción, lo único que tiene que hacer el Ejecutivo nacional, es cambiar
de raíz la política económica que la origina.
Ni la declaratoria del “Estado de excepción” mediante el Decreto No. 1.950, ni la
6
Véase Hugbel Roa, “Contrabando de extracción: Un poco de historia,” en Aporrea, 4 de febrero
de 2014, en http://www.aporrea.org/actualidad/a181340.html Sobre ello, el mismo autor indica
que “estamos hablando de pérdidas de más de 1500 millones de dólares al año por concepto de
alimentos y de 1400 millones de dólares por concepto de combustible cifras que tal vez se
queden cortas por la magnitud del problema pero que generan una perdida inmensa a la
población.” Sobre ello, como lo expresó F. David Arráez Y. “la gasolina venezolana siempre
fue atractiva y lo seguirá siendo para el contrabando mientras su precio continúe subsidiado, y
ello es una decisión política soberana,” en “El contrabando de extracción: una conspiración
perfecta,” en Misión Verdad, 8 de diciembre de 2014, en http://misionverdad.com/la-guerra-envenezuela/el-contrabando-de-extraccion-una-conspiracion-perfecta
7
Idem
implementación de la restricción de los derechos humanos que el Presidente de la
República se solaza en enunciar en su texto, van a impedir en forma alguna la extensión o
prolongación de los efectos del contrabando de extracción, que es lo que se quiere lograr
con el Decreto; y al contrario, con su aplicación, lo que se va a lograr es impedir a toda la
población el pleno goce y ejercicio de sus derechos, y no solo de los derechos afectados por
las referidas acciones que giran en torno al contrabando de extracción, y además, extender
los efectos de esa ilícita actividad a otras partes de la frontera.
Es decir, el contrabando de extracción, que es producto directo de una errada política
económica, solo se superará cuando la misma se cambie. Por ello, con el Decreto y su
ejecución militar y policial, no se va a reestablecer la disciplina presupuestaria y superar el
déficit fiscal; no se va a detener el financiamiento monetario del déficit del sector público y
la transferencia de las reservas internacionales a fondos públicos extrapresupuestarios; no
se va a superar ni la escasez de divisas, ni la escasez de bolívares; no se va a eliminar el
régimen de control de cambios ni se va a revaluar la moneda; no se va a eliminar el grave
desabastecimiento de productos básicos; no se va a reducir la tasa de inflación que es la
más alta del mundo; no se va a generar empleo; no se va a reducir la deuda pública; no se
va a aumentar el ingreso fiscal del Estado, no se va a aumentar ni la explotación petrolera ni
el precio de exportación del poco petróleo que sale del país; no se va a producir la
reorganización y saneamiento financiero del holding petrolero nacional; en fin, con el
decreto no se van a crear las condiciones económicas y sociales para mejorar la producción,
distribución y comercio de bienes y servicios.
El artículo 11 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción, sin embargo, en
particular en relación con los que declaren la emergencia económica, exige que el decreto
respectivo debe disponer “las medidas oportunas, destinadas a resolver satisfactoriamente
la anormalidad o crisis e impedir la extensión de sus efectos,” es decir, el “contrabando de
extracción.” Nada de esto, por supuesto, contiene el Decreto, por lo que el mismo en
realidad no tiene por objeto resolver los problemas que supuestamente lo provocaron y que
enumeran prolijamente en sus “Considerandos.”
II. EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL PARA DECRETAR UN ESTADO
DE EXCEPCIÓN, COMO ACTO QUE ES DE LA RESPONSABILIDAD
EXCLUSIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, QUE SIN EMBARGO
HA TRATADO DE ELUDIR, DELEGÁNDO INCONSTITUCIONALMENTE
LA EJECUCIÓN DEL DECRETO EN UN GOBERNADOR DE ESTADO.
La Ley Orgánica sobre Estados de Excepción de 2001, no sólo regula los diferentes
tipos de estados de excepción que pueden decretarse, y las condiciones para hacerlo, sino
que además, regula “el ejercicio de los derechos que sean restringidos con la finalidad de
restablecer la normalidad en el menor tiempo posible” (art. 1). Por ello, lo primero que
prescribe la Ley Orgánica es que los estados de excepción “solamente pueden declararse ante
situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios que
dispone el Estado para afrontarlos” (art. 2) y en caso de “estricta necesidad para solventar
la situación de anormalidad” (art. 6).
Por otra parte, la misma Ley Orgánica exige que “toda medida de excepción debe ser
proporcional a la situación que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza
y ámbito de aplicación” (art. 4), debiendo además “tener una duración limitada a las
exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tal medida pierda su carácter
excepcional o de no permanencia” (art. 5).
Se trata, por tanto, como lo indica la Constitución, de circunstancias excepcionales que
sobrepasan las posibilidades de su atención mediante los mecanismos institucionales
previstos para situaciones normales, pero que solo pueden dar lugar a la adopción de
medidas que estén enmarcadas dentro de principios de logicidad, racionalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, lo que se configura como un límite al ejercicio de las
mismas.
En todo caso, tratándose de una medida extrema de “protección de la Constitución” los
responsables de las decisiones tomadas como consecuencia de los estados de excepción,
son única y exclusivamente los funcionarios del Poder Nacional, a cuyos órganos compete
la materia. Por ello, conforme se establece expresamente en el artículo 232 de la
Constitución, “la declaración de los estados de excepción no modifica el principio de la
responsabilidad del Presidente de la República, ni la del Vicepresidente Ejecutivo, ni la de
los Ministros de conformidad con la Constitución y la ley.”
Es una tremenda irresponsabilidad del Presidente de la República, por tanto, y una
inconstitucional forma de evasión de su responsabilidad, el proceder a “delegar” en un
órgano de otro Poder Público, como es el Poder Estadal, la ejecución de un decreto de
Estado de excepción, y eso es lo que ha hecho precisamente el Sr. Maduro, como
Presidente, con el refrendo del Vicepresidente ejecutivo y de todos sus Ministros, en el
Decreto No. 1.950 de 21 de agosto de 2015, al disponer en el artículo 13 que:
“Artículo 13. Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del estado
Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien será además el coordinador responsable y
garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los
Ministros del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa
y de Economía y Finanzas.”
Y repetir, además, en el artículo 17 que:
“Artículo 17. “EI Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, queda
encargado de la ejecución de este Decreto.”
Es cierto que el artículo 16 de la Ley Orgánica de 2001 dispone que decretado el estado
de excepción, “el Presidente de la República puede delegar su ejecución, total o
parcialmente, en los gobernadores, alcaldes, comandantes de guarnición o cualquier otra
autoridad debidamente constituida, que el Ejecutivo Nacional designe” (art. 16), norma que
además de inconstitucional en sí misma por violación de los principios elementales de la
forma federal del Estado, fue tácitamente derogada por el artículo 34 de la ley Orgánica de
Administración Pública que es de fecha posterior (última reforma de 2014), que limita la
delegación sólo dirigida a funcionarios inferiores y dependientes del delegante.
En efecto, se le olvidó a todo el tren ejecutivo del Poder nacional de la República, que
conforme a la Constitución de 1999, Venezuela es un “Estado Federal Descentralizado”
(art. 4 de la Constitución), y que los Estados gozan de autonomía como entidades políticas
(art. 159 de la Constitución), por lo que sus funcionarios, electos popularmente, como lo
son los Gobernadores, no son órganos subalternos ni dependientes del Ejecutivo Nacional,
ni están sujetos a sus órdenes o instrucciones, en quienes por tanto no puede el Jefe de
Estado y del Ejecutivo nacional delegarle atribuciones, y menos las que le son otorgadas
directamente en la Constitución, pues los Gobernadores ni son órganos inferiores al
Presidente ni son dependientes del mismo.
En esta materia, hay que recordárselo al Presidente de la República, al Vicepresidente
ejecutivo y a los Ministros y a sus asesores, la gran reforma que significó la Constitución de
1999 fue precisamente eliminar definitivamente el carácter que tenían los Gobernadores de
ser “agentes del Ejecutivo nacional” en su jurisdicción, tal como lo establecía la
Constitución de 1961.
Pero ello se le olvidó a quien ejerce la jefatura del Ejecutivo Nacional, quien además,
ignoró lo que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública que él mismo dictó
en 2014,8
en el sentido de que la competencia otorgada constitucionalmente al Presidente
de la República es “irrenunciable, indelegable, improrrogable y no puede ser relajada por
convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos
normativos,” (art. 26). De manera que cuando dicha Ley Orgánica reguló la posibilidad para
los altos funcionarios ejecutivos, y entre ellos del mismo Presidente de la República, de poder
“delegar” sus atribuciones, ello sólo es posible respecto de “atribuciones que les estén
otorgadas por ley” (no por la Constitución como es la materia de estados de excepción), y
la delegación sólo es posible hacerla hacia “los órganos o funcionarios inmediatamente
inferiores bajo su dependencia,” (art. 34). Estos funcionarios inmediatamente inferiores del
órgano dependiente “al cual se haya delegado una atribución serán responsables por su
ejecución” (art. 37).
No se percató el Presidente de la república, ni el Vicepresidente ejecutivo ni sus
Ministros, ni sus asesores, que los Gobernadores de Estado no son funcionarios
inmediatamente inferiores del Presidente ni son órganos dependientes del Ejecutivo
nacional.
En consecuencia, la “delegación” establecida en el decreto al Gobernador del Estado
Táchira, para la ejecución del Decreto de Estado de excepción, es simplemente
inconstitucional e ilegal, y todos los actos que dicte en ejecución del mismo, tienen que
considerarse como producto de una autoridad usurpada, y por tanto son ineficaces y nulos
de pleno derecho conforme al artículo 138 de la Constitución.
III. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN AL NO CALIFICARSE EL TIPO QUE SE DECRETA, CON LA
CONSECUENTE IMPRECISIÓN RESPECTO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES QUE PUEDEN SER RESTRINGIBLES
El artículo 338 de la Constitución distingue cuatro tipos específicos de estados de
excepción que son: el estado de alarma, el estado de emergencia económica, el estado de
conmoción interior y el estado de conmoción exterior; lo que por supuesto tiene
consecuencias directas respecto de lo que implican, en particular, en materia de restricción
de derechos fundamentales.
El primero es el estado de alarma que puede decretarse en todo o parte del territorio
nacional cuando se produzcan catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos
similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos.
La Ley Orgánica incluye también, como motivo, el peligro a la seguridad de las
instituciones de la Nación. Su duración no puede ser mayor a treinta días, prorrogables (art.
8, Ley Orgánica).
8
Véase en Gaceta Oficial N° 6.47 Extraordinario de 17-11-2014
El segundo es el estado de emergencia económica que puede decretarse en todo o parte
del territorio nacional cuando se susciten circunstancias económicas extraordinarias que
afecten gravemente la vida económica de la Nación. Su duración no puede ser mayor a
sesenta días, prorrogables (art. 10, Ley Orgánica).
El tercero es el estado de conmoción interior en caso de conflicto interno, que ponga
seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones,
estando dentro de las causas para declararlo, todas aquellas circunstancias excepcionales
que impliquen grandes perturbaciones del orden público interno y que signifiquen un
notorio o inminente peligro para la estabilidad institucional, la convivencia ciudadana, la
seguridad pública, el mantenimiento del orden libre y democrático, o cuando el
funcionamiento de los Poderes Públicos esté interrumpido. Su duración no puede ser mayor
a noventa días, prorrogables (art. 13, Ley Orgánica).
Y el cuarto, es el estado de conmoción exterior que puede decretarse en caso de
conflicto externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos o de sus instituciones, estando entre sus causas, todas aquellas situaciones que
impliquen una amenaza a la Nación, la integridad del territorio o la soberanía. Su duración
no puede ser mayor a noventa días, prorrogables (art. 10, Ley Orgánica).
El Decreto No. 1.950 en forma imprecisa decretó “el Estado de Excepción en los
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden
socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción,” sin calificar expresamente el tipo de estado de excepción decretado,
el cual sin embargo se deduce de la cita que se hace del artículo 10 de la ley Orgánica, que
es el que se refiere al estado de emergencia económica.
La identificación del tipo de estado de excepción que se decreta es fundamental para
evaluar la constitucionalidad del decreto, pues la restricción de derechos y garantías que
pueden dictarse con el mismo tiene que tener relación con las circunstancias que originan el
estado de excepción.
En efecto, como lo indica el artículo 339 de la Constitución, el decreto que declare el
estado de excepción, cuando en el mismo se restringa alguna garantía constitucional, debe
regular su ejercicio, y el mismo debe cumplir “con las exigencias, principios y garantías
establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,” instrumentos que por virtud de la propia
Constitución forman parte del ordenamiento constitucional, a pesar de la inconstitucional
denuncia de la Convención Americana efectuada por el Sr. maduro en 2013 cuando ejercía
el cargo de Ministro de relaciones Exteriores.9
9
Véase la comunicación No. 125 de 6 de septiembre de 2012 dirigida por el entonces Canciller
de Venezuela, Nicolás Maduro, dirigida al Secretario General de la OEA, en
http://www.minci.gob.ve/wp-content/uploads/2013/09/Carta-Retiro-CIDH-Firmada-y-sello.pdf.
Sobre la inconstitucionalidad de esa decisión véase Carlos Ayala Corao, “Inconstitucionalidad
de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por Venezuela,” en
Revista de Derecho Público, No.131, Caracas, julio-septiembre 2012; en Revista Europea de
Derechos Fundamentales, Instituto de Derecho Público, Valencia, España, No. 20/2º semestre
2012; en Estudios Constitucionales, Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Universidad
de Talca, año 10, No.2, Chile, 2012; y en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal
En consecuencia, conforme al artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el estado de excepción solo puede llevar a “adoptar disposiciones” que, en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas (por los Estados) en virtud del Pacto. Las medidas, además, no pueden “ser
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no
entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social,” y en igual sentido se dispone en el artículo 27 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es constitucionalmente aplicable.
Por otra parte, el Pacto exige que todo Estado “que haga uso del derecho de
suspensión” debe informar inmediatamente a todos los demás Estados Partes en el Pacto,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, “de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión”.
Igualmente, deben comunicar la fecha “en que haya dado por terminada tal suspensión”
(art. 4,3). La Convención Americana establece una disposición similar de información a los
Estados Partes en la Convención, por conducto del Secretario General de la Organización
de Estados Americanos (art. 27,3).
En todo caso, conforme al artículo 337 de la Constitución, y esto es quizás lo más
importante de las consecuencias de decretar un estado de excepción, en cualquiera de sus
formas, es que el Presidente de la República en Consejo de Ministros también puede
“restringir temporalmente las garantías consagradas en la Constitución,” con excepción de
las garantías “referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el
derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos
intangibles.”
Se destaca de esta norma, de entrada, que conforme a la Constitución, no hay
posibilidad de “suspender” dichas garantías como lo autorizaba la Constitución de 1961
(art. 241), ni tampoco de restringirse los derechos constitucionales, sino sólo sus
“garantías.”10 Para ello, el artículo 6 precisa que se trata de “la restricción temporal de las
garantías constitucionales permitidas.”
Por otra parte, en relación con la enumeración de las garantías constitucionales de
derechos fundamentales que no pueden ser objeto de restricción, en forma alguna,
conforme al antes mencionado artículo 337 de la Constitución, estos son las garantías al
“derecho a la vida” (artículo 43); al derecho a la integridad física, psíquica y moral, en
cuanto a la “prohibición de incomunicación o tortura” (art. 46.1); al “derecho al debido
proceso” (art. 49); al derecho a la información (art. 58) y a “los demás derechos humanos
intangibles. A esa enumeración de garantías de derechos no restringibles se deben agregar
los enumerados en ese mismo sentido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (art. 4), y en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 27), que son:
la garantía de la igualdad y no discriminación; la garantía de no ser condenado a prisión por
Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional y Editorial
Porrúa, No. 18, Julio-Diciembre, 2012.
10 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Consideraciones sobre la suspensión o restricción de las
garantías constitucionales”, en Revista de Derecho Público, Nº 37, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1989, pp. 5-25. La Ley Orgánica de 2001, sin embargo,
inconstitucionalmente se refirió en el artículo 6 a “la restricción de una garantía o de un
derecho constitucional.”
obligaciones contractuales; la garantía de la irretroactividad de la ley; el derecho a la
personalidad; la libertad religiosa; la garantía de no ser sometido a esclavitud o
servidumbre; la garantía de la integridad personal; el principio de legalidad; la protección
de la familia; los derechos del niño; la garantía de la no privación arbitraria de la
nacionalidad y el ejercicio de los derechos políticos al sufragio y el acceso a las funciones
públicas.
Por todo ello, el artículo 7 de la Ley Orgánica indica que:
“Artículo 7: No podrán ser restringidas, de conformidad con lo establecido en los
artículos 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4.2 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, las garantías de los derechos a: 1. La vida; 2. El reconocimiento a la
personalidad jurídica; 3. La protección de la familia; 4. La igualdad ante la ley; 5. La
nacionalidad; 6. La libertad personal y la prohibición de práctica de desaparición
forzada de personas; 7. La integridad personal física, psíquica y moral; 8. No ser
sometido a esclavitud o servidumbre; 9. La libertad de pensamiento, conciencia y
religión; 10. La legalidad y la irretroactividad de las leyes, especialmente de las leyes
penales; 11. El debido proceso; 12. El amparo constitucional; 13. La participación, el
sufragio y el acceso a la función pública; 14. La información.”
Lamentablemente, en esta enumeración, la Ley Orgánica omitió la “prohibición de
incomunicación o tortura” que establece el artículo 337 de la Constitución; la garantía a no
ser condenado a prisión por obligaciones contractuales; y los derechos del niño que
enumeran las Convenciones Internacionales mencionadas, que tienen rango constitucional
(art. 23).
En todo caso, de las anteriores regulaciones relativas a la restricción de garantías
constitucionales como consecuencia de un decreto de estado de excepción, debe destacarse
lo siguiente:
En primer lugar, debe insistirse en el hecho de que se eliminó de la Constitución la
posibilidad de que se pudiesen “suspender” las garantías constitucionales, como lo
autorizaba el artículo 241, en concordancia con el artículo 190.6 de la Constitución de
1961, y que en su momento dio origen a tantos abusos institucionales,11 quedando ahora la
potestad derivada del decreto de estados de excepción, a la sola posibilidad de “restringir”
(art. 236.7) las garantías constitucionales.
Por ejemplo, el libre tránsito como derecho constitucional no puede ser suspendido, ni
siquiera circunstancialmente. Ese derecho está regulado en el artículo 50 de la Constitución
que establece:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley. […] Los venezolanos y venezolanas
pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio
nacional contra venezolanos.”
11 Véase Allan R. Brewer-Carías, “Consideraciones sobre la suspensión o restricción de las
garantías constitucionales,” en Revista de Derecho Público, Nº 37, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 1989, pp. 5-25; y Allan R. Brewer-Carías, Derecho y acción de amparo,
Tomo V, Instituciones Políticas y Constitucionales, Universidad Católica del Táchira-Editorial
Jurídica Venezolana, Caracas 1997, pp. 11-44.
La garantía de este derecho puede restringirse en un estado de excepción, por ejemplo,
estableciendo controles o autorizaciones, pero lo que no puede hacerse es simplemente
suspender el derecho, y eso y no otra cosa es lo que ocurre cuando se “cierra la frontera”
como ha ocurrido en el Estado Táchira desde que se impuso el estado de excepción el 21 de
agosto de 201512. Cerrar la frontera impide el libre tránsito, es decir, “suspende” el ejercicio
de un derecho, de manera que quien por ejemplo trabaja, enseña o vive del otro lado de la
frontera simplemente no puede ejercer su derecho de transitar. El derecho al libre tránsito,
en ese caso, ha sido suspendido, y ello es contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica.
En segundo lugar, la Constitución exige expresamente que el Decreto que declare el
estado de excepción y restrinja garantías constitucionales, obligatoriamente debe “regular el
ejercicio del derecho cuya garantía se restringe” (art. 339). Es decir, no es posible que el
decreto “restrinja” una garantía constitucional pura y simplemente, sino que es
indispensable que en el mismo decreto se regule en concreto el ejercicio del derecho. Por
ejemplo, si se restringe la libertad de tránsito, en el mismo decreto de restricción, que tiene
entonces que tener contenido normativo, debe especificarse en qué consiste la restricción,
estableciendo por ejemplo, la prohibición de circular a determinadas horas (toque de
queda), o en determinados vehículos. 13
.
Lamentablemente, sin embargo, en la Ley Orgánica no se desarrolló esta exigencia
constitucional, quizás la más importante en materia de restricción de garantías
constitucionales. Sólo regulándose normativamente su ejercicio, en el decreto que restrinja
las garantías constitucionales, es que podría tener sentido la previsión del artículo 21 de la
Ley Orgánica que dispone que:
Artículo 21: El decreto que declare el estado de excepción suspende temporalmente, en
las leyes vigentes, los artículos incompatibles con las medidas dictadas en dicho
decreto.
Para que esta “suspensión” temporal de normas legales pueda ser posible, por supuesto,
es necesario e indispensable que el decreto establezca la normativa sustitutiva
correspondiente.
Por otra parte, en cuanto a la restricción de la garantía de los derechos constitucionales
con motivo de la declaración de estado de excepción, conforme al artículo 24 de la Ley
Orgánica, el Ejecutivo Nacional tiene la facultad de “requisar” los bienes muebles e
inmuebles de propiedad particular que deban ser utilizados para restablecer la normalidad.14
12 Véase por ejemplo la reseña de Carolina Rincón Ramírez, “Cierre de frontera con Venezuela
toma visos de crisis humanitaria,” en El tiempo, 24 de agosto de 2015, en
http://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/cierre-de-la-frontera-colombo-venezolanacierre-de-frontera-con-venezuela-toma-visos-de-crisis-humanitaria/16277355
13 Véase las críticas a la suspensión no regulada de las garantías constitucionales con motivo de
los sucesos de febrero de 1989, en Allan R. Brewer-Carías, “Consideraciones sobre la
suspensión o restricción de las garantías constitucionales,” en Revista de Derecho Público, Nº
37, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1989, pp. 19 ss.; y en Allan R. Brewer-Carías,
“Prólogo” al libro de Daniel Zovatto G., Los Estados de excepción y los derechos humanos en
América latina, cit., pp. 24 ss.
14. Sobre la requisición véase Allan R. Brewer-Carías, “Adquisición de propiedad privada por
parte del Estado en el Derecho Venezolano” en Allan R. Brewer-Carías, Jurisprudencia de la
Corte Suprema 1930-1974 y Estudios de Derecho Administrativo, Tomo VI, Caracas, 1979, pp.
24 y 33.
En estos supuestos, para que se ejecutase cualquier requisición, es indispensable la orden
previa del Presidente de la República o de la autoridad competente designada, dada por
escrito, en la cual se debe determinar la clase, cantidad de la prestación, debiendo expedirse
una constancia inmediata de la misma.
IV. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CUYAS GARANTÍAS FUERON
RESTRINGIDAS CON EL DECRETO DE ESTADO DE EXCEPCIÓN No. 1950
DE AGOSTO DE 2015, EL RÉGIMEN NORMATIVO REGULADO Y SUS
INCONTITUCIONALIDADES
Como se ha dicho, el principio básico de la regulación constitucional de los derechos y
libertades públicas en Venezuela, es decir, la verdadera “garantía” de esos derechos y
libertades radica en la reserva establecida a favor del legislador para limitar o restringir
dichos derechos. Sólo por ley pueden establecerse limitaciones a los derechos y libertades
consagrados en la Constitución. Pero como hemos dicho, la propia Constitución admite la
posibilidad de que algunas garantías constitucionales puedan ser restringidas en casos de
estados de excepción, por decisión del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
lo que significa que durante el tiempo de vigencia de estas restricciones, las garantías de los
derechos y libertades podrían ser reguladas por vía ejecutiva.
Por ello, la consecuencia fundamental del decreto de estado de excepción que
establezca la restricción de garantías constitucionales, es la posibilidad que tiene el Poder
Ejecutivo de regular el ejercicio del derecho, asumiendo competencias que normalmente
corresponderían al Legislador. Si la esencia de la garantía constitucional es la reserva legal
para su limitación y reglamentación; restringida la garantía constitucional, ello implica la
reducción del monopolio del legislador para regular o limitar los derechos, y la consecuente
ampliación de los poderes del Ejecutivo Nacional para regular y limitar, por vía de Decreto,
dichas garantías constitucionales.15
En el caso del Decreto No. 1.950 de 21 de agosto de 2015, que declaró el “Estado de
Excepción en los Municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho
Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira,” su artículo 2 dispuso que “quedan
restringidas” en el territorio de los mismos “las garantías de los derechos establecidos en
los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución, en los cuales se declaran los
derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico (art. 47), a la inviolabilidad de las
comunicaciones (art. 48), al libre tránsito (art. 50), al derecho de reunión (art. 53), el
derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas (art. 68), y el derecho la libertad
económica, es decir, a el derecho de las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia (art. 112).
El régimen normativo como consecuencia de la restricción a la garantía de la reserva
legal, que es la básica en relación con el ejercicio de estos derechos, se estableció en el
decreto ley en la siguiente forma:
1. Régimen normativo derivado de la restricción a la garantía del derecho a la
inviolabilidad del hogar doméstico
El artículo 47 de la Constitución que establece el derecho a la inviolabilidad del hogar
15
. Cfr., Allan R. Brewer-Carías, Las garantías constitucionales de los derechos del hombre,
Caracas, 1976, pp. 33, 40 y 41.
doméstico, dispone lo siguiente:
“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la
perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten
los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán
hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de
practicarlas.”
En relación con esta previsión constitucional sobre la garantía del derecho a la
inviolabilidad del hogar doméstico que solo puede ser allanado mediante orden judicial, el
artículo 2.1 del Decreto, al restringir la garantía, estableció la restricción de que “los
organismos públicos competentes” “sin necesidad de orden judicial previa,” pueden realizar
“la inspección y revisión” y “ejecutar registros” en “del lugar de habitación, estadía o
reunión de personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos
comerciales, o recintos privados abiertos o no al público,” pero sometido ello a las
siguientes condiciones acumulativas:
a) Que en los mismos, “siempre que,” dice la norma, “se lleven a cabo actividades
económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales,”
b) Que ello se haga para “determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves
ilícitos administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así
como delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y
Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden
migratorio, y delitos conexos,”
c) Que en la actuación o procedimiento se respeten “de forma absoluta la dignidad e
integridad física, psíquica y moral de las personas” y el “debido proceso.” A este último
efecto, la norma ordena aplicar el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico
Procesal Penal, “debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias
realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia.”
2. La ausencia de régimen normativo respecto de la restricción a la garantía de la
inviolabilidad de las comunicaciones
El artículo 48 de la Constitución que establece el derecho a la inviolabilidad de las
comunicaciones, dispone lo siguiente:
“Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal
competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto
de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
En esta materia, sin embargo, nada reguló el decreto sobre las modalidades y el alcance
de la garantía del derecho por lo que el ejercicio del mismo no ha sido afectado ni
restringido en forma alguna.
3. Régimen normativo derivado de la restricción a la garantía del derecho al libre
tránsito y su inconstitucionalidad e ilegalidad
El artículo 50 de la Constitución que establece el derecho al libre tránsito, dispone lo
siguiente:
“Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el
territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y
volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos,
sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley
establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los
venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.”
Sobre esta previsión constitucional relativa a la garantía del derecho al libre tránsito de
que solo puede ser limitado mediante ley, el decreto estableció dos tipos de restricciones:
Primero, el artículo 2.2 del Decreto, al restringir dicha garantía, estableció que “las
autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos,”
pero sometido ello a las siguientes condiciones acumulativas:
a) Que se trata solo de una “restricción del tránsito de mercancías y bienes en los
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del estado Táchira,”
b) Que las requisas son “exclusivamente a los fines de determinar la comisión de los
delitos” indicados en el artículo 2.1, es decir, los “delitos o de graves ilícitos
administrativos, contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como
delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de
la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio, y delitos
conexos.”
c) Que en los casos de “practicar requisas personales, de equipajes y vehículos,” la
deberán realizar las autoridades competentes “dentro del más estricto respeto a la
integridad física, psíquica y moral de las personas mediante el cumplimiento de los
protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.”
Segundo, el artículo 2.3 del Decreto, al restringir dicha garantía de la reserva legal
respecto del derecho al libre tránsito, estableció que:
“3. Los Ministerios del Poder Popular con competencia en las materias de
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán
establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por
la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento de
determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o residencia,
la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el
país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.”
Esta previsión es completamente contraria a la Constitución. Como hemos dicho,
conforme al artículo 339 de la Constitución, y esa fue la gran reforma en relación con lo
que se establecía en la Constitución de 1961, en el decreto que declare el estado de
excepción, necesariamente “se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe.”
La Constitución excepcionalmente autoriza al Presidente de la República a restringir las
garantías de ciertos derechos al declarar el estado de excepción, pero no lo autoriza a
“delegar” o “autorizar” a su vez, a los Ministros a establecer restricciones a los derechos.
La restricción de garantías constitucionales y el decreto de estado de excepción, es uno
de los típicos actos estatales de ejecución directa de la Constitución, que esta asigna en
exclusividad al Presidente de la República en Consejo de Ministros (art. 236.7),16
y cuya
16 Art. 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República (en Consejo de
Ministros): 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los
casos previstos en esta Constitución.” Véase sobre los actos de ejecución directa de la
emisión no es delegable.
Es por tanto absolutamente inconstitucional que el Presidente pretenda “delegar,”
“transferir,” “asignar,” “trasladar” el ejercicio de competencias constitucionales de
ejecución directa de la Constitución, que sólo él puede ejercer en Consejo de Ministros, y
que además son poderes normativos, en los Ministros.
En consecuencia, cualquier acto administrativo que dicte un Ministro conforme a la
inconstitucional previsión, estableciendo “restricciones al tránsito de bienes y personas en
los municipios afectados” por la declaratoria de estado de excepción, es a su vez
inconstitucional; al igual que cualquier acto administrativo mediante los cuales un Ministro
establezca o imponga “el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de
informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta,
el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada,” los cuales también
serían absolutamente inconstitucionales.
Por lo demás, si el artículo 2.3 del Decreto No. 1.950 se entendiera como estableciendo
una “delegación,” olvidó el Presidente de la República que él mismo en la Ley Orgánica de
la Administración Pública que dictó mediante Decreto Ley en 2014, estableció
expresamente en su artículo 35.1 que “la delegación intersubjetiva o inter-orgánica no
procederá […] cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter normativo.” La
delegación, entonces en ese caso, además de inconstitucional, sería completamente ilegal.
4. Régimen normativo derivado de la restricción a la garantía del derecho de
reunión y su inconstitucionalidad e ilegalidad
El artículo 53 de la Constitución que establece el derecho de reunión, dispone lo
siguiente:
“Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin
permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se
regirán por la ley.”
En relación con esta previsión constitucional sobre la garantía del derecho de reunión de
que las reuniones en lugares públicos “se regirán por la ley,” el artículo 2.4 del Decreto, al
restringir la garantía, estableció la restricción de que:
“No se permitirán reuniones públicas que no hubieren sido previamente autorizadas
por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.”
Es decir, la restricción a la garantía del derecho fue el establecimiento en el decreto ley
de la necesidad de una autorización previa por parte del “funcionario en quien se delega la
ejecución” del decreto, que es el Gobernador del Estado Táchira. Como dicha delegación es
contraria a la Constitución, como antes se ha argumentado, pues el Presidente sólo puede
delegar atribuciones en funcionarios subalternos titulares de órganos que le son
dependientes, y no en funcionarios electos, titulares de órganos de otro Poder Público
(Poder Estadal) que no son sus inferiores ni subalternos, cualquier acto dictado por el
mencionado Gobernador en ejecución del decreto es igualmente inconstitucional e ilegal.
Pero además, dicha previsión del artículo 2.4 del Decreto 1950 también es
inconstitucional, al restringir la garantía del derecho de reunión en lugares públicos, porque
Constitución y su significado: Allan R. Brewer-Carías, “El control de constitucionalidad de los
actos del Poder Ejecutivo dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y el
principio de la formación del derecho por grados en Venezuela,” en Revista Jurídica UDABOL,
Universidad de Aquino Bolivia, Año 1, No. 1, La Paz 2012, pp. 83-129
ello no tiene relación directa con el motivo y objeto del decreto que fue el declarar un
estado de excepción económica. No se establece en el decreto motivación alguna que
permita establecer la vinculación entre el derecho de reunión en lugares públicos, y la
situación del contrabando de extracción que se busca perseguir. Y ni siquiera el Decreto
hizo referencia por ejemplo, a los mercados populares que se puedan realizar en lugares
públicos, y el vínculo entre ellos y el contrabando de extracción.
5. Régimen normativo derivado de la restricción a la garantía del derecho de
manifestación y su inconstitucionalidad e ilegalidad
El artículo 68 de la Constitución que establece el derecho de manifestación, dispone lo
siguiente:
“Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de
manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de
seguridad en el control del orden público.”
Sobre esta previsión constitucional relativa a la garantía del derecho de manifestación
pacíficamente y sin armas de que solo la ley puede establecer requisitos para su ejercicio, el
artículo 2.5 del Decreto estableció la restricción de que en la zona comprendida por el
Decreto “sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la
ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes,” la cual “deberá
presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.”
Respecto de esta restricción de un derecho político como es el derecho de manifestación,
el mismo no tiene relación directa con el motivo y objeto del decreto, que fue el declarar un
estado de excepción económica. Tampoco en este caso se establece en el decreto
motivación alguna que permita establecer la vinculación entre el derecho de manifestación,
como derecho político, y la situación del contrabando de extracción que se busca perseguir.
La norma, por tanto, sin duda, está viciada de desviación de poder, pues con el decreto de
estado de excepción económica se busca restringir el ejercicio de derechos políticos.
Además, como ante se dijo, igualmente en este caso el Decreto atribuye el otorgamiento
de la autorización previa para poder manifestar al “funcionario en quien se delega la
ejecución” del Decreto, que es el Gobernador del Estado Táchira. Como dicha delegación
es contraria a la Constitución, como antes se ha argumentado, pues conforme a la ley
Orgánica de la Administración Pública el Presidente sólo puede delegar atribuciones en
funcionarios subalternos titulares de órganos que le son dependientes, y no en funcionarios
electos, titulares de órganos de otro Poder Público (Poder Estadal) que no son sus inferiores
ni subalternos, cualquier acto dictado por el mencionado Gobernador en ejecución del
decreto es igualmente inconstitucional e ilegal.
6. Régimen normativo derivado de la restricción a la garantía a ejercer actividades
económicas (libertad económica) y su inconstitucionalidad e ilegalidad
El artículo 68 de la Constitución que establece el derecho de manifestación, dispone lo
siguiente:
“Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica
de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que
establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección
del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de
bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo,
empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para
planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
En relación con esta previsión constitucional sobre la garantía del derecho a la libertad
económica, que remite a la ley para establecer limitaciones a la misma, el artículo 2.6 del
Decreto, al restringir la garantía, estableció la restricción de que:
“6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios
con competencia en las materias de Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, podrán
establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización,
distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad,
o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir temporalmente el
ejercicio de determinadas actividades comerciales.”
Como antes se ha argumentado, esta previsión también es completamente contraria a la
Constitución, ya que el artículo 339 de la misma, contrariamente a lo que establecía la
Constitución de 1961, exige que en el decreto que declare el estado de excepción,
necesariamente “se regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe,” no
autorizando al Presidente para en forma alguna “delegar” o “autorizar” a su vez, a los
Ministros para establecer restricciones a los derechos. Como acto de ejecución directa de la
Constitución, la restricción de garantías constitucionales y el decreto de estado de
excepción, es una competencia exclusiva al Presidente de la República en Consejo de
Ministros (art. 236.7), y cuya emisión no es delegable. Es por tanto absolutamente
inconstitucional que el Presidente pretenda “delegar,” “transferir,” “asignar,” “trasladar” en
sus Ministros el ejercicio de competencias constitucionales de ejecución directa de la
Constitución, que sólo él puede ejercer en Consejo de Ministros, y menos cuando se trata
de poderes normativos..
En consecuencia, cualquier acto administrativo que dicte un Ministro conforme a la
inconstitucional previsión, estableciendo normas especiales para la disposición, traslado,
comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de
primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento; así como restringir o prohibir
temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales, sería a su vez
inconstitucional.
Por lo demás, si el artículo 2.6 del Decreto No. 1950 también se entendiera como
estableciendo una “delegación,” olvidó el Presidente de la República que él mismo en la
Ley Orgánica de la Administración Pública que dictó mediante Decreto Ley en 2014,
estableció expresamente en su artículo 35.1 que “la delegación intersubjetiva o interorgánica
no procederá […] cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter
normativo.” La delegación, entonces en ese caso, además de inconstitucional, sería
completamente ilegal.
Por último, en cualquier caso, si el funcionario inconstitucionalmente “delegado” ejerce
las atribuciones delegadas, debe realizarlo mediante actos jurídicos formales que puedan ser
controlados. El estado de excepción en materia económica no es ni puede entenderse como
una “suspensión” del ordenamiento jurídico, ni como el decreto de establecimiento de un
“reino de la arbitrariedad,” ni como uno operación de índole militar. Sin embargo, esto
último es lo que parece se persigue con el Decreto, al militarizarse totalmente su ejecución
por el funcionario “delegado,” al designarse en el artículo 11, “al Comandante de la Zona
Operativa de Defensa Integral (ZODI) del Táchira, responsable de las acciones de índole
estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse, bajo la coordinación
del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.” 17
7. Régimen inconstitucional normativo que modifica las competencias
constitucionales del Banco Central de Venezuela
Conforme al artículo 318 de la Constitución, el Banco Central de Venezuela, para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, que “es lograr la estabilidad de precios y preservar
el valor interno y externo de la unidad monetaria,” tiene “entre sus funciones las de
formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política
cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas
internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.”
Un decreto de Estado de excepción, si bien puede permitir restringir las garantías
constitucionales de ciertos derechos, no puede en forma alguna modificar las competencias
de órganos constitucionales, como lo es el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, el
artículo 4 del Decreto No. 1.950 dispone que:
“Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer
límites máximos de ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo.
De igual manera, dicho Ministerio podrá establecer restricciones a determinadas
operaciones y transacciones comerciales o financieras, así como restringir dichas
operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.”
17. Y no otra cosa parece, por ejemplo, haber ocurrido el día 25 de agosto de 2015, cuando en una
“asamblea” para tratar de la implementación del estado de excepción en el Estado Táchira, el
gobernador “delegado,” con la participación del Presidente de la Asamblea Nacional, dio
órdenes y adoptó decisiones vía twitter, así: “#AHORA "Mañana a las 12 del mediodía local
que no esté abierto se aplicarán medidas" expresa gobernador @VielmaEsTachira desde la
frontera. 18:58 - 25 ago 2015.” De ello se da cuenta en la prensa así: “El gobernador del estado
Táchira, José Gregorio Vielma Mora, le insistió a los comerciantes de la zona fronteriza a
reabrir los comercios, de lo contrario las fuerzas de seguridad romperán las cadenas y
candados. Durante la asamblea para aprobar el decreto de Estado de excepción realizada en Los
Andes venezolanos, el gobernador dio la orden de abrir los negocios este miércoles. “Mi
general (Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, Efrain Velasco Lugo)
llame a todos los comerciantes de la frontera, a partir de mañana comercio que no esté abierto
vamos a aperturar (sic) la santamaría, vamos a romper las cadenas y los candados que
oprimen al pueblo.” Véase la información de prensa en las reseñas: “Gobernador chavista
amenaza con abrir comercios fronterizos a la fuerza,” en Diario Las Américas, 26 de agosto de
2015, en http://www.diariolasamericas.com/4848_venezuela/3299937_gobernador-chavistaamenaza-abrir-comercios-fronterizos-fuerza.html;
“Vielma Mora: Abriremos los locales de la
frontera que no estén trabajando,” en El Mundo, 26 de agosto de 2015, en
http://www.elmundo.com.ve/noticias/economia/politica/vielma-mora--abriremos-los-localesde-la-frontera-.aspx#ixzz3jvGqfTI9.
O sea, el Gobernador “delegado” consideró la apertura de
los comercios como una “acción de índole estratégico militar,” y tomó decisiones en la forma
de órdenes militares verbales, sin apego alguno a las formalidades de la actuación de la
Administración Pública, y por tanto, sin seguridad jurídica alguna. Para el Estado totalitario, en
fin, el derecho no tiene ningún valor. Véase Allan R. Brewer-Carías, Estado totalitario y
desprecia a la Ley. La desconstitucionalización, desjuridificación, desjudicialización y
desdemocratización de Venezuela, Fundación de Derecho Público, Editorial Jurídica
Venezolana, 2014.
La Constitución es muy precisa estableciendo en su artículo 339 que “La declaración del
estado de excepción no interrumpe el funcionamiento de los órganos del Poder Público,”
por lo que toda decisión que adopte el Ministerio de Economía y Finanzas que afecte las
competencias del Banco Central de Venezuela es inconstitucional.
Además, también en este caso, si se entendiera que lo que se regula es una “restricción”
al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, igualmente en este caso, conforme al
artículo 339, solo el Presidente de la República puede dictar el acto de ejecución directa de
la Constitución regulando el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, no autorizando
al Presidente para en forma alguna “delegar” o “autorizar” a su vez, a los Ministros para
establecer restricciones a los derechos. Es por tanto absolutamente inconstitucional que el
Presidente pretenda “delegar,” “transferir,” “asignar,” “trasladar” en sus Ministros el
ejercicio de competencias constitucionales de ejecución directa de la Constitución, que sólo
él puede ejercer en Consejo de Ministros, y menos cuando se trata de poderes normativos..
En consecuencia, cualquier acto administrativo que dicte el Ministro de Economía y
Finanzas conforme a la inconstitucional previsión, estableciendo límites máximos de
ingreso o egreso de moneda venezolana de curso legal en efectivo, y restricciones a
determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, y a restringir dichas
operaciones al uso de medios electrónicos, sería inconstitucional.
Por lo demás, si el artículo 4 del Decreto No. 1.950 también se entendiera como
estableciendo una “delegación,” olvidó el Presidente de la República que él mismo, en la
Ley Orgánica de la Administración Pública que dictó mediante Decreto Ley en 2014,
estableció expresamente en su artículo 35.1 que “la delegación intersubjetiva o interorgánica
no procederá […] cuando se trate de la adopción de disposiciones de carácter
normativo.” La delegación, entonces en ese caso, además de inconstitucional, sería
completamente ilegal.
V. OTRAS REGULACIONES INCONSTITUCIONALES DEL DECRETO LEY:
LAS ÓRDENES DADAS AL DEFENSOR DEL PUEBLO COMO SI FUERA
SUBALTERNO DEL PODER EJECUTIVO
El decreto No. 1.950, además de establecer regulaciones sobre asuntos ya regulados en
las leyes, como la suspensión temporal del porte de armas (art. 5), o normas de
coordinación entre los diversos órganos del Estado (por ejemplo, artículos 6, 10, 11),
contiene otras disposiciones inconstitucionales, como es la orden viciada de usurpación de
funciones, emanada del Presidente de la República dirigidas al Defensor del Pueblo que es
un órgano del Poder Ciudadano, que es un Poder Público distinto, separado del Poder
Ejecutivo, autónomo e independiente (art. 273), que no puede recibir órdenes de otro Poder
y menos del Presidente de la República. Y ello, y no otra cosa, es lo que se expresa en el
artículo 7 del decreto al disponer:
“Artículo 7°. La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los
municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael
Urdaneta del estado Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender
la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por
el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias
para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando
defensores delegados de otros estados.”
VI. ALGO SOBRE LA POSIBILIDAD DE CONTROL JUDICIAL DE LOS
DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Para corregir todas estas inconstitucionalidades, el artículo 336.6 de la Constitución
asigna a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la atribución de “Revisar
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de
excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República”; lo que ratifica el
artículo 339 al exigir que el Ejecutivo Nacional lo remita a “la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su constitucionalidad.”
Conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia debe decidir la revisión del decreto de estado de excepción en el lapso
de diez días continuos contados a partir de la comunicación del Presidente de la República
o del Presidente de la Asamblea Nacional, o del vencimiento del lapso de 8 días continuos
previsto en el artículo anterior.
Si la Sala Constitucional no se pronuncia en el lapso mencionado, conforme al artículo
32 de la Ley Orgánica, los Magistrados que la componen “incurren en responsabilidad
disciplinaria, pudiendo ser removido de sus cargos de conformidad con lo establecido en el
artículo 265 de la Constitución”. Este es el primer supuesto de “falta grave” para la
remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo que se regula en la legislación, por
parte de la Asamblea Nacional.
En el curso del procedimiento establecido, para cuyo desarrollo todos los días y horas
se consideran hábiles (art. 39 Ley Orgánica), los interesados, durante los 5 primeros días
del lapso para decidir que tiene la Sala Constitucional, pueden consignar los alegatos y
elementos de convicción que sirvan para demostrar la constitucionalidad o la
inconstitucionalidad del decreto que declare el estado de excepción, acuerden su prórroga o
aumente el número de garantías restringidas.
No precisa el artículo, sin embargo, quienes pueden ser considerados “interesados”, por
lo que debe entenderse que al tratarse de un juicio de inconstitucionalidad relativo a un
decreto “con rango y valor de ley”, debe dársele el mismo tratamiento que el establecido
para la acción popular, es decir, que para ser interesado basta alegar un simple interés en la
constitucionalidad.
En todo caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
dos días siguientes debe admitir los alegatos y elementos de prueba que resulten pertinentes
y desechar aquellos que no lo sean. Contra esta decisión, dispone la Ley Orgánica, “no se
admitirá recurso alguno”, lo cual es absolutamente superfluo, pues no existe recurso posible
alguno en el ordenamiento jurídico constitucional, contra las decisiones de la Sala
Constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir dentro de los tres
días continuos siguientes a aquel en que se haya pronunciado sobre la admisibilidad de los
alegatos y las pruebas presentadas por los interesados (art. 36).
En su decisión, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica:
“Artículo 37: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarará la
nulidad total o parcial del decreto que declara el estado de excepción, acuerda su
prórroga o aumenta el número de garantías restringidas, cuando no se cumpla con los
principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados
internacionales sobre derechos humanos y la presente Ley.”
En relación con los efectos de la decisión de la Sala Constitucional en el tiempo, la Ley
Orgánica expresamente prescribe los efectos ex tunc, disponiendo que:
“Artículo 38: La decisión de nulidad que recaiga sobre el decreto tendrá efectos
retroactivos, debiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
restablecer inmediatamente la situación jurídica general infringida, mediante la
anulación de todos los actos dictados en ejecución del decreto que declare el estado de
excepción, su prórroga o aumento del número de garantías constitucionales restringidas,
sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su
situación jurídica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar. Esta
decisión deberá ser publicada íntegramente en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.”
Una Sala Constitucional actuando como juez constitucional en un Estado de derecho,
sin duda, tendría en estas normas el poder suficiente para ejercer efectivamente el control
de constitucionalidad del decreto de estado de excepción No. 1.950 del 21 de agosto de
2015, con el cual el presidente de la república en Consejo de Ministros lo que ha hecho es
masacrar la Constitución.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución, el ejercicio del derecho
de amparo “no puede ser afectado en modo alguno por la declaratoria de estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales”, derogándose en forma tácita el
ordinal del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de 1988 que restringía el ejercicio de la acción de amparo en las
situaciones de restricción de Garantías Constitucionales.18 Por ello, incluso, la propia Ley
Orgánica enumera, entre las garantías no restringibles “el amparo constitucional” (art.
7.12).
En consecuencia, el artículo 40 de la Ley Orgánica dispone que:
“Artículo 40: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su
competencia de amparo constitucional, están facultados para controlar la justificación y
proporcionalidad de las medidas adoptadas con base al estado de excepción.”
Esta norma, sin embargo, puede considerarse como inconvenientemente restrictiva, pues
parecería que los jueces de amparo no podrían ejercer su potestad plena de protección frente a
las violaciones de derechos y garantías constitucionales en estas situaciones de los estados de
excepción, sino sólo en los aspectos señalados de justificación y proporcionalidad de las
medidas que se adopten con motivo de los mismos.
En todo caso, jueces de amparo efectivamente independientes y autónomos, también
tendrían en estas normas los poderes necesarios para controlar las inconstitucionalidades
del Decreto No. 1.950 de 21 de agosto de 2015, a los cuales nos hemos referido.
Sin embargo, y ojalá nos equivoquemos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo,
como órgano sometido al Poder Ejecutivo y soporte fundamental del autoritarismo en el
país,19 lamentablemente decidirá que el decreto está conforme con la Constitución; y los
18. Véase Allan R. Brewer-Carías, “El amparo a los derechos y la suspensión o restricción de
garantías constitucionales”, El Nacional, Caracas, 14-4-89, p. A-4.
19 Véase Allan R. Brewer-Carías, Crónica sobre la “In” Justicia Constitucional. La Sala
Constitucional y el autoritarismo en Venezuela, Colección Instituto de Derecho Público.
Universidad Central de Venezuela, No. 2, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007; “El
juez constitucional al servicio del autoritarismo y la ilegítima mutación de la Constitución: el
caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (1999-2009)”, en
jueces de instancia con competencia en materia de amparo, por el carácter de transitorios o
provisionales que tienen en general, y por tanto, carentes de autonomía e independencia,20
de presentarse acciones de amparo contra medidas adoptadas conforme al Decreto,
lamentablemente con seguridad, decidirán declarando inadmisibles, “improponibles” o
improcedentes las acciones.21
New York, 26 de agosto de 2015.
Revista de Administración Pública, No. 180, Madrid 2009, pp. 383-418, y en en IUSTEL,
Revista General de Derecho Administrativo, No. 21, junio 2009, Madrid;
20 Véase Allan R. Brewer-Carías, “La progresiva y sistemática demolición institucional de la
autonomía e independencia del Poder Judicial en Venezuela 1999-2004”, en XXX Jornadas J.M
Domínguez Escovar, Estado de derecho, Administración de justicia y derechos humanos,
Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Barquisimeto, 2005, pp. 33-174; “La justicia
sometida al poder [La ausencia de independencia y autonomía de los jueces en Venezuela por
la interminable emergencia del Poder Judicial (1999-2006)],” en Derecho y democracia.
Cuadernos Universitarios, Órgano de Divulgación Académica, Vicerrectorado Académico,
Universidad Metropolitana, Año II, No. 11, Caracas, septiembre 2007, pp. 122-138; y “The
Government of Judges and Democracy. The Tragic Situation of the Venezuelan Judiciary,” en
Venezuela. Some Current Legal Issues 2014, Venezuelan National Reports to the 19th
International Congress of Comparative Law, International Academy of Comparative Law,
Vienna, 20-26 July 2014, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2014, pp. 13-42
21 Véase Allan R. Brewer-Carías, El proceso constitucional de amparo en Venezuela: su
universalidad y su inefectividad en el régimen autoritario,” en Horizontes Contemporáneos del
Derecho Procesal Constitucional. Liber Amicorum Néstor Pedro Sagüés, Centro de Estudios
Constitucionales del Tribunal Constitucional, Lima 2011, Tomo II, pp. 219-26
www.allanbrewercarias.com
Profesor, Universidad Central de Venezuela
Adjunct Professor of Law, Columbia Law School, (2006-2007)
Socio (Partner), Baumeister & Brewer, Caracas, Venezuela
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