EL SECRETO Y LA MENTIRA
COMO POLÍTICA DE ESTADO Y EL FIN DE LA OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA
De cómo el Tribunal
Supremo de Justicia liberó inconstitucionalmente al Banco Central de Venezuela de
cumplir su obligación legal de informar al país sobre los indicadores
económicos, arrebatándole a los ciudadanos sus derechos a la trasparencia
gubernamental, de acceso a la justicia y de acceso a la información
administrativa
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la
Universidad Central de Venezuela
I
El Tribunal Supremo
de Justicia, esta vez a través de su Sala Político Administrativa, pero
siguiendo la orientación ya definida por la Sala Constitucional desde 2010, de
consolidar a la Administración Pública como una “barraca de hierro,” donde todo
es secreto, en sustitución de la “Casa de Cristal” donde todo debería ser
transparente,[1]
de un plumazo le ha negado a los ciudadanos tres derechos constitucionales: el
derecho a la transparencia gubernamental, el derecho de acceso a la justicia y
el derecho de acceso a la información administrativa
Esto ha ocurrido mediante
la sentencia No. 935 de 4 de agosto de 2015
dictada en el caso Asociación Civil
Transparencia Venezuela contra el Presidente del Banco Central de Venezuela,[2]
negándole a dicha Organización No Gubernamental el derecho que toda la
población tiene a estar informada por el Banco Central de Venezuela, públicamente,
sobre los indicadores económicos del país que legalmente dicha institución está
obligada a producir y publicar.
II
En un Estado democrático de derecho como el que formalmente se declara en
la Constitución, como parte esencial del derecho a la democracia,[3] los gobernantes están obligados a desarrollar las actividades
gubernamentales con total transparencia, a los efectos de que los ciudadanos
puedan ejercer el derecho más esencial de la democracia, que es el de controlar
el ejercicio del poder.
Tal como lo expresó hace años el Juez Louis Brandeis de la Corte Suprema de
los Estados Unidos, “la luz del sol es el mejor desinfectante, ”[4] es
decir, la publicidad respecto de las actividades gubernamentales es la mejor
garantía al derecho político a la transparencia, de manera de poder asegurarle
a los ciudadanos el derecho de tener información sobre la acción gubernamental
para poder controlar la eficiencia y la eficacia en la Administración Pública,
para lo cual, precisamente, la Constitución establece tanto el
derecho de acceso a la información administrativa, como el derecho de los
ciudadanos de acceso a la justicia para ejercer dicho control .
La democracia, en efecto, como régimen político, solo
puede existir cuando se asegura a los ciudadanos la posibilidad de ejercer el
control efectivo sobre el ejercicio del poder por parte de sus representantes,
que son los gobernantes. De eso se trata la democracia: del ejercicio del poder
en nombre de los ciudadanos y de la posibilidad real para estos de poder controlar
dicho ejercicio, lo que no sólo impone la necesidad de que realmente funcione
un sistema de separación de poderes, de manera que los mismos puedan
controlarse entre sí, sino de prever y asegurar que los ciudadanos tengan
derecho, por una parte, de acceso a la información administrativa y por la otra,
de acceso a las instancias judiciales para poder ejercer, reclamar y defender
sus derechos, y en particular, poder exigir el control judicial sobre la
gestión gubernamental.
He allí la relación entre transparencia gubernamental,
acceso a la información y acceso a la justicia, siendo los últimos dos elementos,
la condición esencial para lograr el control del primero, es decir, de la
transparencia.
III
En materia de gestión económica del Estado, y en particular
de gestión fiscal, por ejemplo, la Constitución establece entre los principios
que la rigen, el principio de la “transparencia” (art. 311); el cual en general,
en relación con todos los órganos de la Administración Pública, se repite en el
artículo 141 del texto fundamental, al disponer que la misma, estando “al servicio de los ciudadanos,”[5] se
fundamenta, entre otros, en los “principios de transparencia, rendición de
cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con
sometimiento pleno a la ley y al derecho” (artículo 141).
Dicho principio de la transparencia lo reitera la Ley Orgánica de la
Administración Pública, al enumerar los principios con base en los cuales se
debe desarrollar la actividad administrativa, indicando que son:”los principios de economía, celeridad, simplicidad, rendición de cuentas,
eficacia, eficiencia, proporcionalidad, oportunidad, objetividad,
imparcialidad, participación, honestidad, accesibilidad, uniformidad,
modernidad, transparencia, buena fe, paralelismo de la forma y responsabilidad en
el ejercicio de la misma, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, y con
supresión de las formalidades no esenciales” (art. 10).
A ello se agrega, específicamente en relación con el Banco Central de
Venezuela, la declaración del artículo 319 de la Constitución que establece que
dicha institución, “se regirá por el principio de responsabilidad pública,”
a cuyo efecto además de rendir cuenta de sus actuaciones, metas y resultados de
sus políticas ante la Asamblea Nacional, también debe rendir “informes
periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país
y sobre los demás asuntos que se le soliciten e incluirá los análisis que
permitan su evaluación.”
Para ello, el artículo 31 de la misma Ley del
banco Central de Venezuela dispone específicamente que su gestión “se guiará por el principio de la transparencia,”
lo que significa que:
“sin menoscabo de sus
responsabilidades institucionales, deberá mantener informado, de manera
oportuna y confiable al Ejecutivo Nacional y demás instancias del Estado, a los
agentes económicos públicos y privados, nacionales y extranjeros y a la
población acerca de la ejecución de sus políticas, las decisiones y acuerdos de
su Directorio, los informes, publicaciones, investigaciones y estadísticas que
permitan disponer de la mejor información sobre la evolución de la economía
venezolana, sin menoscabo de las normas de confidencialidad que
procedan, conforme a la Constitución.”
A tal efecto, además,
el artículo 7.13 de la ley que lo rige dispone que para el adecuado
cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo,
entre otras, la función de “Acopiar, producir y publicar las principales
estadísticas económicas, monetarias, financieras, cambiarias, de precios y
balanza de pagos.”
De todo lo anterior,
por el principio de la transparencia, como se establece expresamente en la
Constitución, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y
específicamente, en la Ley del Banco Central de Venezuela, esta institución tiene
la obligación de informar al tanto a los órganos del Estado como a los
ciudadanos en general, sobre los indicadores económicos, financieros,
monetarios, cambiarios,
de precios y de la balanza de pagos del país, para lo cual tiene la
obligación de recopilar, producir y publicar dicha información.
Se trata, por tanto,
de una obligación legal que el Banco tiene que cumplir, sin que sea necesario
que haya requerimiento alguno específico de parte interesada, para que pueda
haber control sobre sus actuaciones y la determinación, como lo indica el mismo
artículo 319 de la Constitución, sobre si ha habido “incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas” de la
institución, para la aplicación al directorio del mismo de las sanciones
establecidas en la ley.
IV
El cumplimiento de dicha
obligación legal de poner a disposición de la población de las informaciones o
indicadores económicos del país, por supuesto, puede exigirse específicamente por
cualquier ciudadano mediante el ejercicio del derecho de petición administrativa garantizado en el artículo 51 de
la Constitución, o mediante el ejercicio del de derecho garantizado en el artículo 26 de la Constitución, conforme al cual
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso
los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente.”
En particular, en cuanto a este último derecho para exigir judicialmente
ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el
cumplimiento por los funcionarios públicos de alguna obligación legal, particularmente
para asegurar el principio de la transparencia,[6]
como la que se impone al Banco Central de Venezuela de informar sobre los
asuntos económicos del país, el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de dicha Jurisdicción de 2010 le atribuye
competencia a los tribunales de la misma para conocer de dos tipos de
demandas: por una parte, contra “la abstención
de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley;” y
por la otra contra “la negativa de
las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.”
En
ambos casos, conforme al artículo 23 de la misma
Ley Orgánica, corresponde a la Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia conocer de dichas demandas cuando se trate de “la
abstención o la negativa” de los altos funcionarios del Estado, y en
particular de las “máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional,” como es el caso del Banco Central, y para
corregir dicha abstención o negativa imponiéndole a los funcionarios la
obligación de cumplir con su obligación legal.
Se observa, en todo caso, que mediante esta
regulación legal, la Ley Orgánica da cabida al menos a tres demandas o acciones
contencioso administrativas: primero, la acción contencioso
administrativa contra la abstención de un funcionario de cumplir una obligación
que le está impuesta legalmente, como obligación genérica que tiene su fuente
en la ley; segundo, la acción contencioso administrativa contra la abstención
de un funcionario de cumplir una obligación que le está impuesta legalmente,
pero que deriva en forma específica del ejercicio del derecho de petición ante
la ausencia de obtener oportuna respuesta de un derecho de petición; y tercero,
la acción contencioso administrativa contra la negativa de un funcionario de
cumplir una obligación legal. Estas tres acciones dan origen a diferentes
obligaciones probatoria para el accionante.
En el primer caso, de “abstención” de cumplir
una obligación legal genérica por parte de un funcionario, el accionante lo que
tiene que probar es simplemente que ha habido inacción del funcionario; en el
segundo caso, del incumplimiento de la obligación específica del funcionario de
dar oportuna respuesta a una petición ejercida por el accionante, éste lo que
tiene que probar es que a pesar del requerimiento o gestión realizada ante la
Administración para que se produzca la decisión debida, la misma no se ha
dictado; y en el tercer caso, de la “negativa” del funcionario de cumplir una
obligación legal, la misma también que se concreta en un acto expreso, también
deriva usualmente del ejercicio de un derecho de petición por un ciudadano ante
un órgano de la Administración, que ésta se niega a responder oportunamente. En
los dos últimos casos, el accionante ante la justicia contencioso
administrativa debe probar que formuló la petición, que puso en mora a la
Administración para que respondiera, y no ha obtenido oportuna respuesta.
Por tanto, la demanda o acción contencioso
administrativa por abstención no sólo existe, como sucede en los dos últimos
casos, cuando se da una relación
jurídica específica entre la Administración y el ciudadano, que genera la
obligación de la primera por ejemplo de responder oportunamente una petición
concreta; sino que también se da, como sucede en el primer caso, en los casos
de obligaciones genéricas de la Administración de actuar por imposición de una
disposición legal.
Sobre esto ha sido clara la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer el criterio de
que “el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso
administrativo que puede - y debe – dar
cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación
administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica,”[7]
dando origen como lo ha expresado Gina González Betancourt, a una
jurisprudencia que ha establecido:
“una ampliación del control sobre las
manifestaciones de inactividad administrativa, mediante el recurso de
abstención o carencia, lo cual puede juzgarse como una reforma positiva si lo
vemos a la luz de ampliación del objeto de la pretensión, y abandono de
interpretaciones restrictivas de acceso (entre obligaciones genéricas y
específicas).”[8]
V
En el caso decidido
por la Sala Político Administrativa mediante la sentencia No. 935 de 4 de agosto de 2015 que comentamos, se trató indudablemente del primer caso antes
mencionado, es decir, de una demanda contencioso administrativa por abstención
contra el Presidente del Banco Central de Venezuela de cumplir una obligación legal genéricamente
establecida en la Constitución y la Ley del Banco Central de Venezuela.
En efecto, en julio de 2015, y conforme a las nomas antes
mencionadas, los representantes de la Asociación Civil Transparencia Venezuela,
alegando el “…incumplimiento de la obligación de rendición de cuentas
establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y a la opacidad generada por el incumplimiento de la obligación
en la publicación de las principales estadísticas económicas del país
dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela,”
ejerciendo su derecho de acceso a la justicia interpusieron ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo demanda por abstención contra el Presidente del Banco Central de
Venezuela, “al no ejercer una competencia legalmente atribuida por la Ley
del Banco Central de Venezuela” alegando violación del derecho de “acceso
de la información, lo cual compromete y transgrede principios fundamentales de
un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia preceptuado en nuestra
Carta Magna.” A tal efecto, la Asociación Civil accionante indicó que dicha
“omisión puede constatarse mediante revisión de la página web del Banco
Central de Venezuela, en la cual no se encuentra publicada ningún índice
macroeconómico de lo que va del año 2015 (Enero- julio),”siendo la misma “ampliamente
violatorio de obligaciones específicas, que se encuentran establecidas en los
artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y a su
vez violatorio de los principios constitucionales de participación,
transparencia y justicia por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de
la administración pública.”
En resumen expusieron
los demandantes que “…la acción del Presidente del Banco Central de
Venezuela al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento público,
configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una
medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la
ley, así como el derecho constitucional de toda ´persona a tener disponible y
recibir en todo momento información oportuna, veraz, imparcial y sin censura de
ningún tipo,” solicitando del Tribunal Supremo que ordenara “al
Presidente del Banco Central de Venezuela a que haga de acceso público mediante
la publicación en la página web de ese Banco Central de las principales
estadísticas económicas del país correspondientes a los meses de enero a julio
del 2015, según lo dispuesto en los artículos 7 numeral 13 y 31 de la Ley del
Banco Central.” En definitiva que cumpliera con la obligación que le
imponía la Ley.
VI
Siguiendo
criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente, en particular en la sentencia
Nro. 1.177 del 24 de noviembre de 2010,[9] la Sala
procedió a tramitar la demanda incoada siguiendo el “procedimiento breve”
aplicable a “las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios
públicos, vías de hecho y abstenciones, cuando no tengan pretensiones de
contenido patrimonial o indemnizatorio;” pero al hacerlo, ilegítimamente procedió a cambiar el objeto de la demanda intentada,
transformando la demanda por “abstención” que fue la intentada para exigir el
incumplimiento de una obligación legal genérica por parte del Banco Central, en
una supuesta demanda por abstención de dar oportuna respuesta a una supuesta
petición administrativa que nunca fue ejercida, por no ser necesaria
legalmente, demanda que nunca fue intentada.
Es
decir, para negarle a la accionante su derecho de acceso a la justicia para controlar
la actuación del Presidente del Banco Central de Venezuela y exigir el
cumplimiento de la obligación legal genérica que tiene impuesta, la Sala
Político Administrativa procedió a desconocer el objeto de la demanda (que era
la “abstención” de cumplimiento de una obligación legal), y considerándola
impropiamente como una demanda por abstención o negativa a responder una
petición para el cumplimiento de una obligación legal, procedió a declararla
inadmisible porque supuestamente, la accionante no había acompañado a su
demanda copia de alguna gestión poniendo en mora al Banco por no haber
respondido a alguna supuesta petición.
En
efecto, el artículo 66 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa establece que “en los casos de reclamo por la prestación
de servicios públicos o por abstención”, el accionante “deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados,”
lo que tiene que entenderse, cuanto sea aplicable en virtud del principio pro actione. La acreditación de los
“tramites efectuados” es fundamental si se trata de una demanda por reclamo por
la prestación de servicios, e incluso por la abstención o negativa de la
Administración de dar respuesta a una petición; pero no se aplica cuando se
trata de una demanda por abstención de cumplir una obligación legal, en cuyo
caso lo que el accionante tiene que acreditar es sólo el incumplimiento de la
misma por el funcionario.
En este último caso, solo si el accionante no prueba con su demanda el
hecho del incumplimiento, es que el tribunal podría declarar la inadmisibilidad
de la demanda conforme a los artículos 35.4 y 66 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al requerir que a las
demandas deben acompañarse “los
documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”
Si se trata de una demanda por reclamo por la
prestación de servicios públicos, deben acreditarse los “documentos que
acrediten los trámites efectuados” para el reclamo por la prestación deficiente;
si se trata de una demanda por negativa o abstención de la Administración de responder
una petición específica, por ejemplo, un recurso jerárquico ejercido ante la
Administración, el accionante debe acreditar haber puesto en mora a la
Administración, para la obtención de la oportuna respuesta debida; pero si se
trata de una demanda por abstención en cuanto al cumplimiento de una obligación
legal general o genérica, impuesta por ley al funcionario, como es el caso por
ejemplo de las obligaciones de publicidad de los indicadores económicos que se
exige al Banco Central, lo que el accionante tiene que acreditar es simplemente
el hecho de la abstención de cumplimiento de la obligación legal, sin que para
demandar, tenga que previamente haber acudido específica e individualmente ante
el mismo a pedir que el funcionario cumpla su obligación general.
VII
Esta
distinción surge incluso de la propia sentencia de la Sala Político
Administrativa que comentamos, al pretender fundamentar la misma en diversas
sentencias anteriores en las cuales la Sala procedió a “constatar que el
demandante haya acompañado los documentos indispensables para verificar su
admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios
públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquéllos
que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como
responsable de la omisión;” sentencias todas referidas a supuestos de hecho
distintos al de la acción propuesta, pues se refirieron a casos de abstención
de decidir peticiones concretas formuladas ante la Administración.
Dichas
sentencias citadas incorrectamente como “precedentes,” en efecto, fueron las
siguientes: la sentencia No. 640 del 18 de mayo de 2011 dictada en un caso en
el cual lo que se denunció fue a falta de respuesta de un recurso jerárquico,
declarándose inadmisible la demanda porque no se presentó “prueba que acredite las gestiones
que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta”;[10]
la sentencia No 1.748 del 8 de diciembre de 2011 dictada en un caso donde
se demandó la falta de trasferencia de recursos ordinarios fiscales por parte
del Ejecutivo Nacional al Estado Carabobo, declarándose inadmisible la demanda porque
no constaba “que
previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante
el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin de
solventar la omisión que le ha sido imputada;[11]
la sentencia No 384 del 25 de abril de 2012 (que no se ha podido
consultar por aparecer “error” en la página del Tribunal Supremo; y la
sentencia No. 444 del 23 de abril 2015 que resolvió una denuncia por carencia
de decisión de un recurso jerárquico, declarándose inadmisible porque si bien
se acompañó “copia del
recurso jerárquico presentado ante el entonces Ministro del Poder Popular de
Economía, Finanzas y Banca Pública,” el accionante “no acompañó a su libelo
ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la
Administración para obtener respuesta”[12]
En todos los casos
citados como supuestos precedentes, los accionantes habían requerido
específicamente a la Administración, mediante una petición concreta, la
realización de una actividad que la Administración debía realizar y que la
misma no ejecutó, por lo que ante la ausencia de la oportuna respuesta, la Sala
consideró que para acceder a la justicia, debían haber acreditado el haber
puesto en mora a la Administración mediante una gestión o trámite específico
reclamando la oportuna respuesta debida.
Todos esos casos son
distintos al de la demanda intentada por la Asociación Civil Transparencia de
Venezuela, que lo que exigía era que el funcionario demandado, en el caso, el
Presidente del Banco Central de Venezuela, cumpliera con su obligación legal general
de informar públicamente, al pueblo, sobre los indicadores económicos del país,
conforme a la obligación constitucional y legal que tenía, para lo cual, la
demandante, lo único que tenía que hacer en materia probatoria, era probar
objetivamente el incumplimiento de dicha obligación, lo cual por lo demás era
público y notorio, alegando para ello que dicha
“omisión puede
constatarse mediante revisión de la página web del Banco Central de Venezuela,
en la cual no se encuentra publicada ningún índice macroeconómico de lo que va
del año 2015 (Enero- julio),”
Por tanto, para intentar
su demanda, la Asociación Civil Transparencia Venezuela no tenía que acompañar
a su libelo, como erradamente lo afirmó la Sala en su sentencia:
“prueba
que acredite las gestiones que haya realizado para solicitar y obtener del
Presidente del Banco Central de Venezuela el cumplimiento de la obligación
de rendición
de cuentas establecida en el artículo 319 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la publicación de las principales estadísticas
económicas del país dispuestas en los artículos 7 numerales 13 y 31 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central
de Venezuela, sustento de la demanda de autos”.
Nada
tenía la Asociación Civil demandante que gestionar ante el Presidente del Banco
Central. Este había incumplido objetivamente la obligación legal que tenía impuesta,
y ello constaba en la propia página web de la institución. Al exigir esa prueba
de alguna “gestión” o trámite, la Sala, contrariando el principio pro actione, y violando el derecho
ciudadano de acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva,
distorsionó la acción contencioso administrativa intentada contra la carencia
administrativa por omisión en el cumplimiento de obligaciones legales genéricas,
y deliberadamente lo confundió con un recurso contra la negativa o abstención
de la Administración de decidir peticiones específicas formuladas ante ella,
por ejemplo, mediante recursos administrativos no respondidos, lo que no era el
caso debatido.
Como lo ha interpretado la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al principio
pro actione, conforme al mismo:
“las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido
de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las
formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por
caminos racionales, y no de imposibilitar
injustificadamente el ejercicio de la acción. Ello ha hecho afirmar a esta
Sala que: “las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente
establecidas (asimismo) ...deben ser proporcionales a la finalidad perseguida
por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la
tutela judicial (González Pérez, ob. Cit. Pág. 62), en el sentido de
ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial
del derecho a la tutela judicial.”(Sentencia nº 758/2000).”
Por otra parte, el propio derecho a la tutela judicial
efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de
defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a
la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de
justicia”[13]
Es decir, dentro del alcance del principio pro
actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben
imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través
de la cual se deduce la pretensión, lo que implica que “todo ciudadano tiene derecho
a […] que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable
a la admisión de las pretensiones procesales.”[14]
La
sentencia que se comenta, al contrario, violó abiertamente el principio pro actione que deriva del principio de
la progresividad en materia de derechos humanos (art. 19 Constitución), que le
imponía a la Sala en caso de duda decidir a favor de la admisibilidad de la
acción, para garantizarle a la accionante su derecho de acceder a la justicia y
a obtener la tutela efectiva de sus derechos (art. 26); y con ello, además,
violó abiertamente dicho derecho de acceder a la justicia, y además, el derecho
ciudadano a la transparencia de la Administrativa al negarle a la demandante la
posibilidad de controlar las omisiones del banco central de Venezuela en el
cumplimiento de su obligación legal de recopilar e informar públicamente sobre
los indicadores económicos del país.
Así,
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
definitiva, decretó el secreto en
materia económica, como política de Estado, liberando de hecho al Banco Central
de Venezuela de su obligación legal de informar al país sobre los indicadores
económicos, arrebatándole a los ciudadanos su derecho a la trasparencia
gubernamental, su derecho de acceso a la justicia y su derecho a la información
administrativa.
[1] Mediante sentencia No. 745 de
15 de julio de 2010 (véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/745-15710-2010-09-1003.html), la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo, declaró sin lugar la acción de habeas
data intentada por la Asociación
Civil Espacio Público, negándole su derecho de
acceso a la información administrativa sobre las remuneraciones pagadas a los
funcionarios de la Contraloría General de la República, alegando que frente a
ello privaba el derecho a la privacidad o “intimidad económica” de los mismos.
Sobre esta sentencia véanse los comentarios en Allan R.
Brewer-Carías, “De la Casa de Cristal a la Barraca de Hierro: el Juez
Constitucional vs. El derecho de acceso a la información administrativa,” en Revista de Derecho Público, No. 123,
(julio-septiembre 2010), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2010, pp. 197-206.
[2] Véase
la sentencia del caso en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/180378-00935-5815-2015-2015-0732.HTML
[3] Véase
Allan R. Brewer-Carías, “Algo sobre las
nuevas tendencias del derecho constitucional: el reconocimiento del derecho a
la constitución y del derecho a la democracia,” en Sergio J. Cuarezma Terán y Rafael Luciano
Pichardo (Directores), Nuevas tendencias
del derecho constitucional y el derecho procesal constitucional, Instituto
de Estudios e Investigación Jurídica (INEJ), Managua 2011, pp. 73-94; y VNIVERSITAS, Revista de Ciencias
Jurídicas (Homenaje a Luis Carlos Galán Sarmiento), Pontificia
Universidad Javeriana, facultad de Ciencias Jurídicas, No. 119, Bogotá 2009,
pp. 93-111; "El derecho a la democracia entre las nuevas
tendencias del Derecho Administrativo como punto de equilibrio entre los
Poderes de la Administración y los derecho del administrado," en Víctor
Hernández Mendible (Coordinador), Desafíos del Derecho Administrativo
Contemporáneo (Conmemoración Internacional del Centenario de la Cátedra de
Derecho Administrativo en Venezuela, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas 2009, pp. 1417-1439. .
[4] Véase Louis Brandeis, “What publicity can do?”,
en Harper's Weekly December 20, 1913.
[5] Este
concepto de la Administración Pública al servicio del ciudadano, que
caracteriza a la Administración del Estado social y democrático de derecho, es
contrario al de la Administración del Estado Burocrático, dedicada al Monarca o a la burocracia. Como lo expresó Max Weber, el Estado
Burocrático era una organización que trataba “de incrementar la superioridad
del conocimiento profesional de las autoridades públicas, precisamente a través
del secretismo y de la confidencialidad de sus intenciones;” y por eso, los
gobiernos burocráticos, siempre fueron “gobiernos que excluyen la publicidad.” Véase Max Weber, Economía y
Sociedad, Vol. II, Fondo de Cultura Económica, México 1969, p. 744
[6] Véase en general sobre el ejercicio de este
derecho, Gina González Betancourt, “La inactividad de la Administración Pública
en cuanto al derecho de acceso a la información publica y el principio de
transparencia administrativa,” en Víctor Hernández Mendible (Director), La actividad e inactividad administrativa y
la jurisdicción contencioso administrativa, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 2012, pp. 379 ss.
[7] Véase sentencia No. 547 de 6 de abril de
2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), en
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/547-060404-03-1085.HTM
[8] Véase “La inactividad de la Administración Pública
en cuanto al derecho de acceso a la información publica y el principio de
transparencia administrativa,” en Víctor Hernández Mendible (Director), La actividad e inactividad administrativa y
la jurisdicción contencioso administrativa, Editorial Jurídica Venezolana,
Caracas 2012, p. 389.
[9] Véase Caso Asociación Civil Centros
Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), Fundación Luz y Vida, Asociación Civil
Manos por la Niñez y Adolescencia y otras interponen recurso por abstención o
carencia contra la Presidencia de la República, en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/01177-241110-2010-2010-0497.HTML
[13] Véase sentencia de
la Sala Constitucional No 1.064 de 19 de septiembre de 2000 (Caso Cervecería Regional), en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/septiembre/1064-190900-00-2131.HTM .
[14] Véase
en Revista de Derecho Público Nº 101,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2005, pp. 88 ss.
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