13 de julio de 2015

LAS UNIVERSIDADES NACIONALES EN EL CADALSO Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN MANOS DEL VERDUGO JUDICIAL. Allan Brewer-Carías

El Dr. Sergio Sáez, me hace llegar un texto del profesor Allan Randolph Brewer-Carias, claro y preciso, sobre la situación de grave peligrosidad que vive la educación venezolana, en concreto las Universidades Autónomas, en cuyo apoyo debemos manifestarnos por todos los medios que tengamos a nuestro alcance. 
ALFREDO CORONIL HARTMANN, Ph.D.

Itaca 13 de julio de 2015



Estimados compatriotas:
El actual régimen, en su siniestro plan de destrucción del país, no ha cesado de socavar las bases de la educación. 
Para ello se ha valido de todos los medios a su alcance. Primero atacó con furia a la organización de Fé y Alegría, a la educación privada y a las universidades autónomas. Les restringió los recursos financieros. No se preocupó en mejorar los salarios de los educadores. Sigue sin pagarles las deudas de plazo vencido por prestaciones. Recientemente validado por la Sala Constitucional del TSJ, pretende disponer de los cupos de las Universidades Autónomas, desconociendo la Constitución Nacional y la Autonomía Universitaria. Hecho que descalifica a la Sala Constitucional del TSJ para actuar como interprete máximo del a Constitución Nacional, toda vez que cuando sus interpretaciones favorecen a régimen, termina desconociéndola, valiéndose en interpretaciones sesgadas, que no resisten análisis jurídicos.
El Dr. Allan Brewer-Carías publicó en su blog (http://www.allanbrewercarias.com/Content.aspx?id=449725d9-f1cb-474b-8ab2-41efb849fea3), el 8 de julio de 2015, su artículo titulado " “Las Universidades Nacionales en el cadalso y la autonomía universitaria en manos del verdugo judicial. A propósito de la obligación impuesta por la Sala Constitucional a las Universidades nacionales de violar la Ley de Universidades y abdicar a la autonomía universitaria garantizada en la Constitución,” . Título que revela por si mismo, la desacertada decisión de la SC del TSJ, que de haber existido en el país el Estado de Derecho y de Justicia y la independencia de los poderes públicos, causaría la renuncia en pleno de los miembros de dicha sala.

Este artículo tiene la significación de un "voto salvado"  de al menos, un magistrado que honrosamente estaría representando al pueblo. Al venezolano cansado ya de tanta injusticia, y que se haga mal uso del poder que representa ser interprete máximo de la Constitución Nacional, cuando se carece de probidad y se acepta estar sojuzgado por un régimen probadamente dictatorial.

Cuanta falta nos hace un "Tribunal de Sombra", integrada por profesionales de probada honestidad intelectual, que eduque al pueblo sobre sus derechos y deberes, para que no siga siendo esclavo de regímenes dictatoriales.

Lo menos que se puede hacer es dársele la más amplia distribución y divulgación posible.
SERGIO SAEZ


LAS UNIVERSIDADES NACIONALES EN EL CADALSO Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN MANOS DEL VERDUGO JUDICIAL.

A propósito de la obligación impuesta por la Sala Constitucional a las Universidades nacionales de violar la Ley de Universidades y abdicar a la autonomía
universitaria garantizada en la Constitución

Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 831 de 7 de julio de 2015,1 dictada en un proceso de protección de intereses difusos o colectivos, decretó una medida cautelar, como lo dice el texto que la sentencia mandó a insertar en la Gaceta Judicial, ordenando
“a la Universidad Central de Venezuela y a todas las universidades nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU),aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.”
Para adoptar una orden judicial de esta naturaleza, hasta un lego pensaría que el Tribunal Supremo al menos debió haber analizado la Constitución, la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Universidades, para poder llegar a esta conclusión de ordenarle a las autoridades universitarias de las Universidades autónomas, “cumplir con los lineamientos” fijados por una dependencia del Ministerio de Educación (la Oficina de Planificación del Sector Universitario), y proceder a otorgar “los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU),aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.”
Sin embargo, no solo los legos sino los abogados, si se leen la sentencia, pueden constatar con asombro que esta orden se dictó por el Juez constitucional, no sólo sin haber estudiado el derecho aplicable sino sin siquiera haber al menos citado alguna norma de dichos instrumentos legales. Así resuelve ahora en el Tribunal Supremo y dicta sentencia sin argumentación ni argumentos jurídicos y sin siquiera analizar ni mencionar las normas del ordenamiento jurídico, adoleciendo la sentencia de fundamentación jurídica.
Véase Caso Eirimar del Valle Malavé Rangel vs. autoridades de la Universidad Central de Venezuela y otras Universidades nacionales, en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179242-831-7715-2015- 15-0572.HTML 
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I. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS INTENTOS FORMALES, ALGUNOS FALLIDOS, POR RESTRINGIRLA
En efecto, la primera norma de la cual debó tomar conocimiento la sala Constitucional para decidir la medida cautelar mencionada debió haber sido el artículo 109 de la Constitución de 1999, la cual como quizás ninguna constitución en el mundo lo hace, consagra el principio de la autonomía universitaria, estableciendo lo siguiente:
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley.
Se trata, por tanto de una garantía constitucional mediante la cual, se asegura a las Universidades Autónomas, además de su autogobierno, el derecho de auto-normarse, es decir, conforme a su autonomía normativa, dictar sus propias normas de gobierno y de funcionamiento, en particular las destinadas a planificar, organizar, elaborar y actualizar sus programas de investigación, docencia y extensión.
Conforme a esta potestad de rango constitucional, por tanto, desde siempre y como parte de su autonomía normativa en materia de docencia, las Universidades Nacionales han establecido sus propios principios, sistemas y métodos de selección académica con el objeto de asegurar la inscripción en las diversas carreras universitarias, conforme a la capacidad de las mismas, de los estudiantes egresados de la Educación secundaria, y apuntando siempre a lograr los mejores niveles de excelencia.
En paralelo al desarrollo y consolidación del gobierno autoritario desde 2000, el mismo ha venido progresivamente minando la autonomía universitaria, afectándola en muchas formas, en particular en el proceso mismo de elección de sus propias autoridades, llegando incluso a ser una de las propuestas de la reforma constitucional presentada a la Asamblea Nacional por el Presidente Hugo Chávez en 2007.
En el proyecto inicialmente elaborado por la Comisión Presidencial designada por el Presidente, sobre el tema de la autonomía universitaria se propuso incorporar al artículo 109 de la Constitución de 1999, diversas previsiones con los siguientes objetivos:
Primero, sujetar la autonomía universitaria a la planificación nacional, indicándose que la búsqueda del conocimiento mediante la autonomía universitaria prevista en la Constitución, debía hacerse para beneficio de la Nación, pero sujeta a la planificación nacional, proponiéndose agregar a la norma que el objetivo era privilegiar “la satisfacción de las necesidades de ésta en tales áreas, y en coordinación con los planes de desarrollo nacional sobre dichas materias y los requerimientos de profesionales y personal calificado de la República”.
Segundo, encasillar el privilegio del autogobierno universitario, mediante la propuesta de agregar a la norma que garantiza que las Universidades se darán sus normas de gobierno, la expresión que ello debe ser “de acuerdo con los principios de la democracia participativa
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y protagónica”. Se propuso, además, agregar al artículo los siguientes principios para las elecciones universitarias que la ley debía garantizar: la igualdad entre el voto de los estudiantes y el de los profesores para elegir las autoridades universitarias; el derecho al sufragio a todos los docentes por concurso de oposición; y que las elecciones de rector, vicerrectores, secretario, decanos y directores de escuelas de las universidades se decidan por mayoría absoluta de los universitarios que concurran a votar”.
Tercero, limitar el principio de la inviolabilidad del recinto universitario, al disponerse que ello debía ser “con las excepciones que establezca la Ley”, quedando la inviolabilidad a la merced del legislador, que fue lo que la Constitución de 1999 quiso evitar.
Con base en estas ideas el Presidente presentó ante la Asamblea Nacional un proyecto de reforma constitucional, el cual fue sancionado por esta en noviembre de 2007, que buscaba reformar el artículo 109 de la Constitución con el objeto de limitar seriamente la autonomía universitaria, mediante los siguientes agregados:
En primer lugar, se incorporó una disposición según la cual “se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley”.
En segundo lugar, en cuanto al derecho de las universidades autónomas de darse “sus normas de gobierno,” ese privilegio del autogobierno universitario se encasilló al agregarse a la norma que garantiza que las Universidades se darán sus normas de gobierno, la expresión que ello debe ser “de acuerdo con los principios de la democracia participativa y protagónica”.
En tercer lugar, se agregaron a la norma del artículo 109, cambios radicales relativos al sistema de autogobierno universitario y de elección de sus autoridades, al disponerse que la ley, primero, debía garantizar “el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias”, con lo que la comunidad dejaba de ser solamente académica; segundo, que debía consagrar “el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposición, desde la categoría de instructor o instructora hasta titular”; y tercero, que debía establecer “las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta”, es decir, eliminando toda posibilidad de conformaciones de autoridades con base en mayorías absolutas.
La reforma constitucional propuesta, como es sabido, fue rechazada por el pueblo en el referendo de diciembre de 2007, lo que en este campo tampoco fue para que el régimen comenzase a implementar las rechazadas reformas mediante leyes, decisiones y sentencias que por ejemplo, afectaron el régimen de autogobierno universitario en cuanto al sistema de elección de las autoridades universitarias.2 Ello se implementó, en efecto, en la Ley Orgánica de Educación de 2009, en la cual, al regularse en el artículo 34 el “principio de
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Véase por ejemplo las sentencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia No 104
2011 en No. 134 2011, en
autonomía” universitaria, se dispuso que la misma se debía ejercer, entre otras mediante las siguientes funciones:
“3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.”
II. EL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE ALUMNOS EN LAS UNIVERSIDADES NACIONALES Y SU VIOLACIÓN POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
La Ley Orgánica de Educación, sin embargo, en cuanto al régimen de la educación universitaria en su artículo 35.2 nada reguló directamente, salvo remitir a lo que se establece en las leyes especiales, en particular respecto de lo relativo al: “ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los cursos académicos.”
Y a tal efecto, la Ley de Universidades de 1970 atribuye a los Consejos Universitarios establecer el régimen de selección de los alumnos, mediante la atribución de “Fijar el número de alumnos para el primer año y determinar los procedimientos de selección de aspirantes,” (art. 26.9), pudiendo el Consejo Nacional de Universidades establecer pautas o “recomendar los correspondientes procedimientos de selección de aspirantes” (art. 20.6).
Este es el marco constitucional y legal para el régimen de selección de alumnos en las Universidades nacionales, de manera que conforme al mismo, en mayo de 2008
40.660 de 14 de mayo de 2015, se publicaron por el Ministerio de Educación unas “Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso
el Consejo
Nacional de Universidades en el cual participan todas las Universidades nacionales, aprobó las pautas para el ingreso de los bachilleres en las Universidades nacionales, estableciendo que un 30% de los cupos en las mismas los fijaría la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), quedando el 70 % restante para ser asignados por las propias
universidades mediante los mecanismos internos de admisión de cada una de ellas.
Sin embargo, en Gaceta Oficial No.
a la Educación Universitaria”
conforme a las cuales la Oficina de Planificación del Sector
Universitario (OPSU), que es una dependencia administrativa del Ministerio de Educación Universitaria, adoptó la decisión de asignar cupos directamente en las Universidades nacionales muy por encima del 30 % acordado por recomendación del Consejo Nacional de Universidades, para lo cual, por supuesto, no tiene competencia alguna pues ello equivale sustituirse en el propio Consejo Nacional de Universidades, y además, en los Consejos
Universitarios de las Universidades autónomas.
Por supuesto, frente a semejante arbitrariedad y usurpación de competencias, en
violación de la propia Constitución, como era de esperarse, todas las autoridades de las Universidades nacionales se pronunciaron formal y públicamente en contra de la medida,
no sólo en forma individual, sino incluso a través de la As
Véase “
los-cupos-de-ingreso-a-la-usb-y-71-de-la-ucv/
ociación Venezolana de Rectores
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OPSU tomó 100 % de los cupos de ingreso a la USB y 71 % de la UCV Por resolución aprobada
por la mayoría de sus miembros, en una sesión realizada el 6 de marzo de 2008, el CNU eliminó las pruebas
internas de admisión en las universidades del país MAY 21, 2015 “en :
Universitarios anunciando incluso algunas autoridades universitarias la impugnación en vía judicial de la inconstitucional e ilegal medida administrativa.5
III. LA TRANSFORMACIÓN, DE OFICIO, DE LA ACCIÓN INTENTADA POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA PODER CONOCER DE UNA ACCIÓN PARA LO CUAL CARECÍA DE COMPETENCIA
Pero antes de que las autoridades universitarias pudieran discutir y obtener justicia ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa contra la inconstitucional e ilegal decisión administrativa de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de 7 de julio de 2015,6 procedió a admitir una solicitud de amparo constitucional, que la Sala misma convirtió en una acción de protección de intereses colectivos o difusos, presentada el 22 de mayo de 2015 por una menor de edad (Eirimar del Valle Malavé Rangel), representada por su señora madre, sin asistencia de abogado, con el único propósito de asegurar la ejecución, de antemano, de la arbitraria decisión gubernamental, y proceder a criminalizar cualquier cuestionamiento o incumplimiento de la misma; y lo más curioso del proceder, fue que lo hizo mediante una sentencia dictando una medida cautelar, en la cual ni siquiera una sola vez se citó o se hizo referencia ni al artículo 109 de la Constitución, ni al artículo 35.2 de la ley Orgánica de Educación, ni a los artículos 20.6 y 26.9 de la ley de Universidades.
O sea, se demolió inmisericordemente la autonomía universitaria; ignorándose olímpicamente el ordenamiento constitucional y legal que la regula; y ello se hizo mediante la criminalización de antemano de cualquier acción que pudieran adoptar las autoridades universitarias en ejercicio de sus propias competencias constitucionales y legales.
En efecto, la joven recurrente “actuando en nombre propio, y en el de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media,” interpuso una acción de amparo constitucional para “la defensa de intereses colectivos y difusos de la población estudiantil venezolana” contra de “las autoridades de la Universidad Central de Venezuela y del resto de las Universidades Autónomas” que según la recurrente habían “manifestado pública y notoriamente que pretenden contrariar los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario,” obstaculizando “el acceso a la Educación Universitaria” y desconociendo las Normas sobre el Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria,” todo lo cual a juicio de la recurrente constituía una “amenaza de violación tanto por acción como por omisión” del “derecho de educación así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad” garantizados en los artículos 20, 102 y 103 de la Constitución.
La recurrente solicitó en su acción, que se ordenase “al Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que girase “las instrucciones necesarias para inscribir a los ciudadanos según los criterios establecidos por la OPSU,” extendiéndose la medida a juicio de la Sala “a las otras Universidades Autónomas.” Solicitó también la recurrente que por
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rechaza-injerencia-del-gobierno-en-asignacion-de-cupos-universit.
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Véase por ejemplo en: http://www.lapatilla.com/site/2015/05/27/ucv-emprendera-acciones-legales-por- asignacion-de-cupos/Véase sentencia No. 831 (Caso Eirimar del Valle Malavé Rangel vs. autoridades de la Universidad Central de Venezuela y otras Universidades nacionales), en http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/179242- 831-7715-2015-15-0572.HTML
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vía cautelar se permita el registro de los estudiantes “según el sistema desarrollado por OPSU y que corresponden a esas Universidades Autónomas.”
La Sala Constitucional, para conocer del asunto, ignoró la acción de amparo constitucional que había sido intentada y respecto de la cual no tenía competencia para conocer, pasando de oficio a transformarla, convertirla o “reconducirla en una demanda de protección de derechos e intereses colectivos [de trascendencia nacional], ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,” para la cual si tenía competencia expresa de acuerdo al artículo 21.25 de la misma Ley.
IV. LA FIJACIÓN, DE OFICIO, DEL OBJETO DEL PROCESO
La Sala Constitucional, además de transformar la acción intentada para justificar su propia competencia para actuar, pasó de seguidas a definir, también de oficio, el objeto de la pretensión que se había arrogado conocer, consistente en determinar:
“si las universidades autónomas, experimentales e institutos universitarios de educación universitaria pública, están en la obligación de registrar, ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a fin de evitar discriminación alguna, y en resguardo del derecho a la educación, evitando la pérdida del período académico, lo cual constituiría una violación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y tutelables mediante una demanda por intereses colectivos.”
Este objeto del proceso, fijado por la Sala, de establecer judicialmente “si las universidades autónomas, experimentales e institutos universitarios de educación universitaria pública, están en la obligación de registrar, ingresar e iniciar las actividades lectivas de los ciudadanos y ciudadanas (bachilleres) en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU),” por supuesto, lo primero que implica es la obligación de la misma Sala de determinar, conforme a la garantía de la autonomía universitaria que consagra la Constitución y las previsiones legales aplicables, cuales son las competencias tanto de las Universidades e instituciones de educación superior como del Ministerio de Educación en la materia, para poder juzgar, incluso adoptando alguna medida cautelar, si efectivamente existe la obligación antes mencionada de parte de las Universidades de efectuar el registro de alumnos únicamente conforme al sistema adoptado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
A pesar de que la Sala le dedicó en la sentencia casi un tercio de sus páginas a determinar los efectos jurídicos del hecho de que la recurrente no hubiera presentado la demanda asistida de abogado, sin embargo, ni una sola letra de la sentencia la destinó a precisar los fundamentos constitucionales o legales de la referida presunta obligación de las instituciones universitarias que fijó como objeto principal del proceso, lo que era esencial a todos los efectos, incluso para poder ponderar los intereses en juego y poder adoptar alguna medida cautela conforme a las previsiones de los artículos 130 y 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
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V. LA DECISIÓN CAUTELAR SIN PONDERAR LOS INTERESES EN CONFICTO, RESOLVIENDO SOBRE LA COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS INVOLUCRADOS SIN BASARSE EN NORMA ALGUNA DEL ORDENAMIENTO.
Sin realizar consideración alguna de los fundamentos constitucionales y legales de las competencias administrativas que estaban a la base del objeto del proceso, lo que se constata incluso por el hecho de que ni siquiera se citó el artículo 109 de la Constitución ni artículo alguno de la Ley Orgánica de Educación ni de la Ley de Universidades, la Sala Constitucional pasó a resolver sobre la medida cautelar solicitada, revisando en forma “preliminar y no definitiva” el “hecho público y notorio” derivado de “varios medios de comunicación, prensa escrita y electrónica, también audiovisual, considerado como elemento probatorio,” referidos a las reacciones de las autoridades universitarias ante la decisión de la Oficina de Planificación del Sector Universitario,” y analizando los alegatos de la demandada, concluyó afirmando que “de la ponderación de los derechos e intereses colectivos que se señalaron como afectados por la situación de hecho que fundamentó la presente solicitud, que hay elementos que hacen presumir la amenaza de los derechos fundamentales a la educación,” tanto de la recurrente “como del resto de la población estudiantil venezolana egresada o por egresar del nivel de educación media.”
La Sala, en este párrafo hizo una afirmación falsa, pues en realidad para decidir la medida cautelar no hizo “ponderación” alguna de los derechos e intereses colectivos señalados como afectados, que solo podía resultar de confrontar los alegatos de la recurrente sobre amenaza de violación de derechos constitucionales, con la precisión del ámbito de la garantía constitucional de la autonomía universitaria y las competencias legales y reglamentarias, conforme a ella, de los órganos de la Administración y de las instituciones universitarias.
La Sala, al contrario, ignorando el derecho, procedió a aceptar que los estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media:
“pueden ver amenazado su derecho a la educación, en la medida en que las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y de las demás universidades nacionales, puedan incurrir en acciones u omisiones, que le impidan a estos bachilleres realizar el registro, ingreso e inicio de las actividades lectivas en las carreras correspondientes según el sistema desarrollado por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), del Consejo Nacional de Universidades.”
Pero para hacer esta afirmación, la Sala ni siquiera por simple curiosidad se asomó a determinar cuál era la competencia legal de las Universidades para poder adoptar alguna eventual acción u omisión de las comentadas en la prensa, o de la Oficina de Planificación del Sector Universitario para haber adoptado la decisión relativa a cupos universitarios.
Y sin ponderar los intereses alegados en la demanda intentada con los intereses de las Universidades nacionales protegidos en la Constitución y las leyes, y que están esencialmente encargadas en las mismas de asegurar a todos el derecho a la educación universitaria, y por tanto, sin verificar cual podría ser el buen derecho que corresponde a las mismas conforme a la Constitución y a las leyes, la Sala Constitucional, a pesar de que advirtiera que decidía “sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso,” procedió efectivamente a decidir tutelando “cautelarmente” la pretensión aducida supuestamente “para evitar la concreción de un daño irreparable al derecho fundamental a la educación,”
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sin evaluar el mayor daño que podía infligir a la Constitución y al principio de la autonomía universitaria y por ende al derecho a la educación, consideró que lo argumentado por la recurrente y lo que se deducía de las opiniones reflejadas en la prensa:
“constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la demandante y de todos los estudiantes egresados o por egresar del nivel de educación media que podrían ser afectados por la posible negativa, a través de acciones u omisiones de las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y demás universidades nacionales, de registrar e ingresar ante las casas de estudios, como parte del posible desconocimiento a los resultados del sistema establecido por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).”
Pero no contenta con la decisión, la Sala Constitucional, procedió a adelantar opinión sobre las competencias legales de los órganos de la Administración ministerial y de las Universidades, pero sin analizar ni hacer referencia alguna a una sola norma del ordenamiento jurídico, afirmando que
“las pruebas internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública, contradicen el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), lo cual podría acarrear confusión entre los bachilleres que han solicitado su ingreso a estos centros públicos de educación superior, y, por ende, afectar sus derechos.”
No se percató la Sala Constitucional, o no quiso percatarse que en realidad era todo lo contrario, es decir, que el procedimiento que se aplica en el Sistema Nacional de Ingreso a la Educación Superior, implementado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), por intermedio de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), era el que contradecía las pruebas internas que hasta la fecha han venido realizando las universidades autónomas y experimentales, e institutos universitarios de educación universitaria pública conforme a sus competencias legales.
VI.LA USURPACIÓN DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y LA CRIMINALIZACIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA
La consecuencia de esta arbitraria decisión judicial, fue entonces, que la Sala Constitucional, ignorando lo establecido en el artículo 109 de la Constitución y la misión esencial de las Universidades nacionales de asegurar la educación universitaria de excelencia, pretendió supuestamente “garantizar el derecho a la educación” regulados en los artículos 102 y 103 de la misma Constitución, y proceder “en protección de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos y ciudadanas, así como la situación fáctica planteada por la demandante, la verosimilitud de las injurias constitucionales invocadas, al igual que los hechos públicos y notorios” de los cuales tuvo conocimiento, a dictar las siguientes medidas cautelares “a fin de evitar perjuicios irreparables de las situaciones jurídicas que se denuncian lesionadas’:
1.-Ordenar a la Universidad Central de Venezuela, y a todas las universidades nacionales, cumplir con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso a través del Sistema Nacional de Ingreso, en las diferentes fases que lo
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comprenden, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), e incluyendo efectivamente a las y los estudiantes regulares, bachilleres y técnicos medios a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas.
2.- Ordenar a la Universidad Central de Venezuela permita a la demandante de autos y a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dicha universidad, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por laOficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
3.- Ordenar a todas las Universidades Nacionales que se encuentren ubicadas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, permitan a todos los estudiantes a quienes les haya sido asignado un cupo por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso para cursar estudios en las diferentes carreras en dichas universidades, el registro y posterior inscripción oportuna de los mismos, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referida asignación por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), sin discriminación ni distinción alguna con los demás estudiantes.
Finalmente ordenó la Sala Constitucional a la Universidad Central de Venezuela y demás universidades nacionales, “la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado” y no sólo a eso, sino a “no desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).”
En la decisión no hay ni una sola palabra para explicar en qué consiste la autonomía universitaria como principio constitucional y su vinculación con la garantía constitucional del derecho a la educación universitaria, ni hay referencia alguna para determinar cuál es su contenido esencial, al punto de que deliberadamente la Sala Constitucional ni siquiera menciona el artículo 109 de la Constitución. Por ello, también deliberadamente, la Sala Constitucional obvió toda consideración sobre el propio contenido del derecho a la educación que consideró supuestamente amenazado de violación por parte de unas autoridades universitarias que lo que han argumentado es que existe en la Constitución la garantía de la autonomía universitaria que les da el derecho de velar por los sistemas de admisión en las Universidades nacionales.
La Sala Constitucional tampoco entró a analizar, como era su obligación para decidir, cómo podía con su decisión supuestamente destinada a impedir que se concretara la “amenaza” de violación del derecho a la educación, violar sin embargo la garantía
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constitucional de la autonomía universitaria destinada, como se dijo, a la vez, a garantizar el derecho a la educación en las Universidades nacionales. En fin, nada argumentó sobre la ponderación de intereses que estaba obligada a realizar, para proceder a aniquilar la autonomía universitaria destinada constitucionalmente a garantizar el derecho a la educación universitaria, supuestamente invocando el mismo derecho constitucional a la educación .
Con esta decisión, en realidad, la Sala Constitucional, sin argumentos jurídicos, procedió más como agente gubernamental que como juez, y en definitiva decidió que la autonomía universitaria dejó de existir en el país en materia de selección de los alumnos por parte de las Universidades nacionales, y que las mismas están sujetas a lo que disponga una Oficina del Ministerio de Educación, ordenándole judicialmente a las Universidades abdicar a su autonomía y someterse a las prescripciones dictadas por la Administración Central.
Y lo grave de todo es que desde el punto de vista administrativo, lo que la Sala logró fue en definitiva convertir a las autoridades de las Universidades autónomas en órganos subordinados a una oficina administrativa del Ministerio de Educación, y además, criminalizar cualquier acción u omisión administrativa con amenaza de cárcel, al advertirle a las autoridades universitarias que:
“el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico.”
Ello, no significa otra cosa que como ya ocurrió con el caso de los Alcaldes en 2014,7 a quienes se achacó el desacato a lo ordenado por la Sala Constitucional en un amparo cautelar, que terminaron juzgados penalmente por la propia Sala Constitucional, la cual revocó su mandato y los encarceló, en usurpación incluso de la competencia de los tribunales de la Jurisdicción penal.
No otra cosa es lo que se deriva de la amenaza de que el incumplimiento del mandato judicial cautelar, “acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico.”
Con esta decisión, ni más ni menos, las Universidades nacionales han sido finalmente llevadas el cadalso por el régimen autoritario, y el principio constitucional de la autonomía universitaria ha quedado en manos del verdugo judicial, en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para ser definitivamente aniquilada.
New York, 8 de julio de 2015
Véase la sentencia No. 245 el día 9 de abril de 2014 del caso del Alcalde Vicencio Scarano Spisso, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/162860-245- 9414-2014-14-0205.HTMLy el No. 263 el 11 de abril de 2014 del caso Daniel Ceballos, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/162992-263- 10414-2014-14-0194.HTMLVéase los comentarios en Allan R. Brewer-Carías, “La ilegítima e inconstitucional revocación del mandato popular de Alcaldes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, usurpando competencias de la Jurisdicción penal, mediante un procedimiento “sumario de condena y encarcelamiento. (El caso de los Alcaldes Vicencio Scarno Spisso y Daniel Ceballo),” en Revista de Derecho Público, No 138 (Segundo Trimestre 2014, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2014, pp. 176- 213
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