3 de septiembre de 2015

Carlos Armando Figueredo: Son claros delitos de lesa humanidad en deportaciones, Analítica.com/ Reporte Católico Laico / pararescatarelporvenir.blogspot.com 3 de septiembre de 2015

Carlos Armando Figueredo: Son claros

delitos de lesa humanidad en deportaciones

Escrito en Entrevistas
Carlos Armando Figueredo: Son claros delitos de lesa humanidad en deportaciones
     
El estatuto de Roma es el que rige a la Corte Penal Internacional y en él están tipificados todos los delitos de lesa humanidad.

Habla Carlos Armando Figueredo,  profesor de la UCV y experto en derecho penal internacional. Cree que hay un posibilidad cierta de que Colombia acuda a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para acusar a todos los responsables de las deportaciones de sus connacionales desde Venezuela.
“El Estado colombiano está pensando en introducir la denuncia, no es sencillo hacerlo porque hay que preparar el expediente y acudir al Fiscal General, quien es el que decide si va a solicitar a la Corte que se abra el proceso, pero los colombianos son serios y muy adelantados en el plano jurisdiccional”, advierte.
El estatuto de Roma es el que rige a la Corte Penal Internacional y en él, según explica el experto, están tipificados todos los delitos  de lesa humanidad que a su juicio “está clarísimo se están cometiendo en la frontera” entre los que enumera: tortura, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos y la deportación o traslado forzoso de la población.
“Todo lo cometido con los colombianos son delitos también aquí en Venezuela y hay uno muy importante que es el de la tortura; el año pasado se aprobó la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Tratos Crueles, Inhumanos  o Degradantes, y justo ahora se está incurriendo en estos tratos contra los colombianos en Táchira”.

Responsabilidades

El profesor universitario apunta que las responsabilidades en este caso recaerían de manera individualizada en todos y cada uno de los involucrados en las deportaciones. “Las personas que sean autores, cómplices, coautores o encubridores pueden ser llevados y enjuiciados en la Corte Penal de La Haya, desde el funcionario más alto hasta el más bajo”.
“Las fuerzas vinculadas en el caso de las deportaciones serían el presidente de la República, Nicolás Maduro, ministros, gobernador, oficiales, todos los que han intervenido en contra de los ciudadanos venezolanos violándoles sus derechos”, agrega Figueredo.
Recuerda además que son delitos que no prescriben jamás. “Cualquier Estado que sea parte del Estatuto de Roma puede acudir y solicitar la intervención del Fiscal General de la Corte. En este caso, puede hacerlo Colombia, que es un Estado parte, también podrían hacerlo personas desde Venezuela”, señala.
El requisito que hay para que se admita un caso es que no sea conocido en la jurisdicción interna con un caso parecido. “Si las personas  ya están siendo juzgadas en el país habría que esperar que se agoten los recursos internos, es decir, si están acusados aquí no pueden ser juzgados allá, con la excepción, de que si en el juicio que se lleva en el país no es conducente, es inoperante o en la práctica no existe se puede llevar el caso”.

Procedimiento

El Fiscal es el que solicita a la Corte que se abra el proceso.  Casos gravísimos en África, Yugoslavia, en el caso de Venezuela hay una escalada que puede llegar a casos sumamente graves como los que se está viendo en las noticias que llegan a los medios internacionales a los cuales se tiene acceso.
Venezuela no tiene hasta ahora ningún caso abierto en la Corte Penal Internacional contrario a lo que podría pensarse por las denuncias públicas que se han hecho de violaciones de derechos humanos en el caso de deportaciones y otros sucesos de reciente data.
“Aquí en el país muchos abogados incurren en el error de decir que pueden llevar cualquier caso a la Corte Penal Internacional  pero repito es difícil y además el delito debe ser sistemático y grave como en este caso de las deportaciones, con las que se cumplen con estas dos características”.

Estatuto de Roma

Aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. Actualmente, ha sido ratificado por casi 30 países y Venezuela ha sido el primero de América Latina y el 11° del mundo que lo ratificó, al consignar la firma ante la ONU, el día 7 de junio del año 2000.
Artículo 7:
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso
a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.
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